Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Julio de 2016, expediente CNT 029333/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68741 SALA VI Expediente Nro.: CNT 29333/2012 (Juzg. Nº 15)

AUTOS: “E.S.J.M.C./ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 12 de julio de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.CRAIG DIJO:

  1. La sentencia de grado (fs. 300/301), que hizo lugar a la demanda, viene apelada en cuanto al fondo de la cuestión por la parte actora a fs. 316/322, con réplica de su contraria a fs. 333/336. El perito médico (fs. 302) y el letrado del actor (fs. 322 vta.), apelan por bajos los honorarios que les fueran regulados.

  2. Los agravios del actor se refieren a la valoración prueba pericial médica, a la fecha de comienzo del cómputo de los intereses, y a la aplicación de la ley 26.773 al infortunio de autos pese a ser de fecha anterior (08/09/2011)

    a la vigencia de dicha norma.

    Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA #20415620#157661530#20160802125552411

  3. En cuanto a las críticas que se efectúan a la pericia médica, que obra a fs. 256/262 y aclaraciones de fs.

    276, carecen de fundamentos científicos que permitan apartarse del dictamen, que otorgó al actor una incapacidad del 3% de la T.O. en relación causal con el accidente de trabajo. Por ello, y dado que las expresiones vertidas al respecto en el recurso que trato, resultan una mera manifestación de disconformidad con las conclusiones del experto, a las que la jueza de grado otorgó validez probatoria, propongo que se confirme lo decidido en este aspecto.

  4. Resulta procedente, en cambio, la queja sobre la fecha que fijó la sentenciante de grado a partir de la cual deben correr los intereses, ya que es criterio de esta S., que dichos accesorios son debidos desde la fecha de consolidación del daño, que en el caso es la del accidente (08/09/2011) conforme se expresara en autos “R.P.A. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial; S.D.

    Nº 68564 del 30/5/16”, por los fundamentos allí expuestos, y resulta de los arts. 2 de la ley 26.773 y 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En este aspecto, de prosperar mi voto, correspondería modificar la sentencia de grado disponiendo que los intereses allí establecidos, se computarán desde la fecha del infortunio y hasta el efectivo pago.

  5. Con relación a la aplicación del régimen normativo de la ley 26.773 a una contingencia acaecida con anterioridad a su vigencia, en opinión de la suscripta corresponde así

    Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA #20415620#157661530#20160802125552411 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI decidirlo siempre que las obligaciones derivadas de aquéllas se encuentren pendientes de satisfacción. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts.

    16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias...

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