Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Agosto de 2010, expediente C 104327

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.327, "Espinoza, N. contra Club Atlético Banfield y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo de primera instancia en cuanto estableció que sobre el capital de condena se computarán intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento, desde la fecha del hecho (a saber, 25-VIII-2002) y hasta su efectivo pago (v. fs. 1202/1207 y 1236/1242).

Se interpuso, por la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. En las presentes actuaciones el señor N.D.E. promovió demanda de daños y perjuicios contra el Club Atlético Banfield, la Asociación del Futbol Argentino, la Provincia de Buenos Aires y/o quien en definitiva resulte responsable de los daños que le generaron las situaciones de violencia suscitadas en el estadio del club codemandado (fs. 20/41).

El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando al Estado provincial (se había desistido la acción contra los restantes codemandados) a abonar el monto indemnizatorio fijado con más los intereses que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento, desde la fecha del evento dañoso (25-VIII-2002) y hasta su efectivo pago (v. fs. 1202/1207).

La Cámara de Apelación confirmó el pronunciamiento de grado en cuanto a la tasa de interés a computar (fs. 1236/1242).

Para así decidir, sostuvo que la variación sustancial del contexto económico -generado por la sanción de la ley de emergencia económica pública y reforma del régimen cambiario- exigía por parte de los jueces una modificación de su perspectiva, afinando un criterio tendiente a lograr situaciones equitativas. En adición, remarcó que quienes demandan una indemnización por lo general han debido atender de algún modo el perjuicio sufrido, siendo lógico suponer que han afrontado el costo del dinero cuya restitución reclaman (v. fs. 1240).

Seguidamente, señaló que en la época actual "el resarcimiento será integral a través de la aplicación de la tasa activa, ya que ella refleja el costo del dinero, vale decir, lo que el acreedor debió soportar para no verse forzado a una dúplica de su perjuicio, consistente en añadir al sufrido originalmente, la espera subsiguiente hasta el momento del reintegro" (v. fs. 1236/1242).

  1. Contra ese pronunciamiento se alza la Provincia de Buenos Aires condenada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1245/1250, en el que alega la infracción a los arts. 7, 10 y 11 de la ley 23.928; 5 de la ley 25.561 y de la doctrina legal de esta...

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