Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 045183/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 45183/2021/CA1

AUTOS: “E.M., SILVINO C/ PREVENCION ART S.A. S/ RECURSO

LEY 27348

JUZGADO NRO. 66 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alza la parte actora tenor del memorial deducido en fecha 05.07.2022. Tal presentación mereció oportuna réplica de su contraria conforme presentación del 07.07.2022.

  2. El señor juez de primera instancia, previo análisis de las constancias de la causa y acorde a los resultados de la pericia ordenada en autos, modificó el dictamen emitido por la Comisión Médica N° 10 y concluyó que el trabajador padece una merma psicofísica del orden del 12% de la T.O., a raíz del siniestro denunciado en autos. Por todo ello, el anterior magistrado, en base al salario que surge de los datos informados en autos fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557 con más los intereses, desde el alta médica (diciembre del 2019) hasta su efectivo pago conforme lo aditamentos previstos en el Acta de Cámara 2658.

  3. El trabajador se agravia porque en origen se retaceo su incapacidad sin fundamento alguno. Invoca que el porcentual determinado por el legista es correcto y debe aplicarse a los efectos de ponderar su reparación. Por otro lado, peticiona que se extraiga la planilla de la AFIP a los efectos de cuantificar el ingreso base mensual y se aplique las previsiones contenidas en el art. 11 de la ley 27.348. Asimismo, invoca que los accesorios de condena deben computarse desde el evento dañoso y no, como se Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    resolvió en la instancia anterior, a partir del alta médica. Por último, recurre por estimar reducidos los honorarios fijados a su asistencia letrada.

  4. El recurso prospera.

    En lo que atañe al primero de los cuestionamientos, dirigido a impugnar el porcentaje determinado en origen para cuantificar la merma que se ordena reparar,

    cabe advertir lo siguiente.

    Comparto parcialmente el análisis y razonamiento que el magistrado de la anterior instancia efectuó en el fallo que se intenta cuestionar. Por ello, dado que observo que la pericial ha sido confeccionada con arreglo a lo normado por el art. 472

    del CPCCN, la misma reviste suficiente valor probatorio (conf. art.386 y 477 del CPCCN).

    En efecto, el informe fue contundente en señalar, luego de examinar al accionante y cotejar los estudios complementarios (Ecografía de partes blandas de la mano derecha) que: “…al examen no se evidencian cicatrices, tatuajes ni deformaciones R. óseos conservados Fórmula térmica y sensibilidad conservadas Presenta hipotonía de la región hipotenar en forma comparativa al lado opuesto. Tofismo conservado Fuerza contra resistencia, disminuida a nivel del primer dedo y con manifestación dolorosa Movilidad articular activa y pasiva del primer dedo:

    CMC: Flexión: 15° Extensión: 30° MCF: Flexión 30° 6% IF: Flexión 60° 2%... desde el punto de vista médico-legal, los hechos descritos, de resultar probada su ocurrencia,

    constituyen un mecanismo etiológicamente idóneo y cuantitativamente suficiente para causar traumatismo por aplastamiento del dedo pulgar de la mano derecha, que evolucione con las secuelas psicofísicas descriptas, en concordancia cronológica y topográfica con los asientos de lesión referidos…”.

    En el plano psíquico el legista, luego de interrogar al trabajador y cotejar las conclusiones volcadas por la licenciada V.E.B. en el estudio acompañado de manera digital, determinó que: “…se presenta a la consulta solo,

    corresponde al saludo en forma cordial, su aspecto es aseado y viste ropa acorde a situación y época del año. Se ha desenvuelto de forma adecuada durante el proceso de evaluación encontrándose lucido (entiende, percibe y comprende), reactivo y orientado en 3 esferas psíquicas, (persona, tiempo y espacio) con criterio, sentido y juicio ajustado a la realidad. Discurso coherente con tonalidad expresiva distímica,

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    utilizando un lenguaje correcto, con vocabulario acorde a edad y nivel de instrucción,

    no evidenciándose alteraciones del curso del pensamiento, aunque en su contenido prevalecen ideas relacionadas con el hecho de autos (inseguridad, sentimientos de inferioridad y minusvalía) y al malestar relacionado a sus dolencias físicas. No se observan alteraciones de la sensopercepción, la atención, la concentración ni de la memoria. No presento indicadores de alucinación, fabulación o simulación. La personalidad de base de estructura neurótica y rasgos depresivos. De su historia vital no surge datos relevantes que modifiquen el diagnostico. Ha atravesado las distintas crisis vitales sin inconvenientes, hallándose en equilibrio psíquico al momento del hecho. Debido a los hechos relatados en autos y de acuerdo a los antecedentes,

    examen semiológico y estudio psicodiagnóstico, el actor presenta acentuación de ciertos rasgos de su personalidad de base, sin alteración de sus funciones superiores que generan en el mismo una merma en relación a su capacidad de goce individual,

    social y recreativa, alterando también su trabajo. Siendo esto compatible con un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II con manifestación depresiva, según la Tabla de evaluación de incapacidades laborales Decreto 659/96…”.

    En síntesis, el profesional de la salud dictaminó que el trabajador presenta una disminución laboral parcial, permanente y definitiva del 21,53% de la Total Obrera,

    según baremo de la Ley 24.557, incluidos factores de ponderación.

    Por otro lado, si bien el Magistrado que me precedió en el juzgamiento coincidió con las conclusiones medicas del informe, lo cierto es que con respecto al porcentaje de minusvalía sugerido por el perito lo fijó en el 12% de la T.O. Para así

    decidir coligió que: “No ocurre lo mismo con los porcentajes de incapacidad otorgados por el perito en uso de los baremos utilizados, los que considero inadecuados considerando el tipo de incapacidades que nos ocupan, por los motivos ya apuntados,

    siguiendo no sólo los establecidos en el baremo de la LRT, sino también los criterios de uso frecuente en el fuero (Código de Tablas de Incapacidades Laborativas,

    S.J.R., A.P., 5º edición), concluyo que la incapacidad resarcible final de la actora, será del 12 % de la T.O….”.

    No comparto el temperamento adoptado en origen dado que a partir del texto del art. 9 de la ley 26.773, los Tribunales deben ajustar sus decisiones –en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la Tabla de Evaluaciones prevista como Anexo I del decreto 659/96 y sus modificatorias. Esta previsión legal conlleva la Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    valoración de la merma de la funcionalidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los rangos porcentuales que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estas bandas porcentuales sirven para determinar, en cada caso concreto, cuál es el grado de disminución que será

    objeto de reparación, lo que comprende claro está la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado.

    El baremo previsto en el mentado decreto se ha tornado pues de aplicación obligatoria y contiene las pautas indicativas necesarias para estimar la incapacidad que aqueja a una persona determinada a raíz de un hecho concreto. Establece una nomenclador específico para las incapacidades laborales, previendo sus particularidades, e igualmente, en definitiva, es el Magistrado/da el que decide si se adapta al caso y, de ser necesario, quien puede optar por apartarse del porcentaje establecido por el/la perito/a médico/a respetando los porcentuales a las que hiciera referencia, cuando lo considere adecuado a las particularidades y circunstancias objetivas que asimismo subyacen, tales como el estado específico del paciente en relación concreta con la lesión que padece.

    En consecuencia, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).

    En efecto, el informe brindado por el legista proporciona suficiente verosimilitud acerca de la merma funcional detectada en la persona trabajadora, y así lo acepto desde una valoración jurídica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386

    CPCCN).

    En tal sentido, corresponde fijar la incapacidad definitiva...

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