Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Mayo de 2022, expediente CNT 042004/2018

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 42004/2018

(Juzg. Nº 13)

AUTOS: “ESPINOZA HECTOR EDUARDO C/ SMG ART S.A. S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 20 de mayo de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada argumenta que debió prosperar su excepción de prescripción, que se ha violado la institución de la cosa juzgada, que el peritaje adverso no cumple con las directivas del decreto 659/96 y que, a todo evento, resulta inadmisible la fecha que se ha fijado para el pago de la prestación previsional reconocida –gran invalidez- y excesivos los intereses fijados como accesorio del crédito en disputa.

El recurso presentado debe, en mi opinión, tener favorable recepción: lo que trabajador persigue es un beneficio de carácter previsional, esto es prestación patrimonial por gran invalidez en los términos de los arts. 10

y 17 de la LRT y la citada norma legal establece un plazo de Fecha de firma: 23/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

prescripción bienal de dos años a computar desde que la prestación debió ser abonada o prestada aclarando que, en todo caso, la acción prescribe a los dos años desde el cese de la relación laboral (art. 44, LRT).

El evento dañoso acaeció el 8 de enero de 2.008 y, según resulta de las constancias de la causa anexa nº 8.054/2011, el actor inicio reclamo por la vía civil persiguiendo una reparación patrimonial integral por padecer, según su relato,

un 90% de incapacidad, estimando responsable de su abono a múltiples entidades, entre ellas Obras del Litoral SRL por su condición de empleadora de la rama de la construcción –el trabajador fue peón de zanjeo y sufrió una fuerte descarga eléctrica en la fecha referida- y dicha empresa reconoció que E. había sido su dependiente pero señaló, también, que lo había despedido el 8 de abril de 2.008 (escrito de réplica,

fs. 557) acompañando el telegrama rupturista certificado por el Correo Argentino (ver fs. 545). Si bien el accionante desconoció su autenticidad, en el año 2.010, solicitó al Estado Nacional una pensión no contributiva presentando, a tal fin, con fecha 2 de marzo de 2.010 una declaración jurada manifestando encontrarse desocupado (ve fs.1018) lo que corrobora que la relación de trabajo se extinguió en abril de 2.008.

La presente demanda fue interpuesta el 25 de octubre de 2.018, es decir vencido el plazo bienal impuesto por el legislador que no pudo ser interrumpido por el inicio de la causa nº 8054/91 tendiente al cobro de una reparación patrimonial integral y no al beneficio que nos ocupa.

Fecha de firma: 23/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

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