Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 074634/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 74634/2017/CA1

Expte. Nº CNT 74634/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87660

AUTOS: “E.G., RIGOBERTO C/ CPS COMUNICACIONES

S.A. S/ LEY 22.250” (JUZGADO Nº 19)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada vía digital el día 27/02/2023 se alza la demandada CPS Comunicaciones S.A., en los términos y con los alcances que surgen del memorial incorporado el 09/03/2023,

    replicado por el actor R.E.G. en igual formato el 15/03/2023.

    Asimismo, la letrada del actor recurre la regulación de sus honorarios,

    por considerarlos bajos.

  2. - La demandada, en primer término, se agravia de que la sentencia le ordene abonar al accionante el fondo de cese laboral, el salario correspondiente al mes de marzo de 2016, los adicionales de convenio por vestimenta (cfr. art. 35 del CCT N° 76/75) y el adicional por tendido de cables (cfr. art. 55 del CCT N° 76/75).

    También cuestiona la procedencia de los rubros previstos en los arts.

    18 y 19 de la ley 22. 250, de la condena de la multa prevista en el art. 80 de la LCT y de la aplicación del acta 2764 de la CNAT.

    Por último, se queja de la regulación de los honorarios del perito y de la representación letrada del accionante por considerarlos altos y de la suya, por bajos.

  3. - En orden al grupo de las cuatro quejas que la recurrente plantea bajo el acápite de primer agravio el magistrado actuante resolvió que: “...Por otra parte, surge del informe pericial contable (ver respuesta a la tercera impugnación efectuada) que se efectuaron los aportes al fondo de desempleo en banco Santander de los siguientes meses: Febrero, Junio, 4 Agosto, Octubre y Noviembre de 2014 y Mayo , Junio, Agosto, septiembre, Octubre y Noviembre de 2015, es decir, existen lapsos impagos que viabilizan el reclamo con sustento en aportes por cese laboral,

    que corresponde sea receptado parcialmente por los períodos impagos, es decir:

    setiembre a diciembre de 2013, enero de 2014, marzo a mayo de 2014, julio de 2014,

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    setiembre de 2014, diciembre de 2014, Enero a Abril de 2015, julio de 2015,

    diciembre de 2015 y enero a marzo de 2016…”.

    En cuanto a los rubros reclamados con sustento en el CCT N° 76/75,

    sostuvo que “…teniendo en cuenta los conceptos integrativos del salarios reseñados por el experto contable, no surge acreditado que se haya abonado al accionante el adicional por vestimenta (cfr. art. 35 del CCT N° 76/75), ni el adicional por tendido de cables (cfr. art. 55 del CCT N° 76/75) de modo que cabe receptar el reclamo formulado en relación a los mismos…”.

    Asimismo sentenció que: “...Finalmente, no se aprecian constancias bancarias, ni recibos de sueldo suscriptos por el trabajador que ameriten considerar el pago de la remuneración correspondiente al mes de marzo de 2016, enfatizando que si bien se reconoce abonada una suma en concepto de liquidación final, no se puede determinar a ciencia cierta si la misma involucra el rubro en análisis, de modo que corresponde admitir el mismo.- En síntesis, encuentro acreditados los incumplimientos de la demandada relativos a la falta de cancelación de aportes al fondo de desempleo por los períodos indicados, así como la falta de pago por el USO OFICIAL

    salario correspondiente al mes de marzo de 2016 y los adicionales de convenio por vestimenta (cfr. art. 35 del CCT N° 76/75), ni el adicional por tendido de cables (cfr.

    art. 55 del CCT N° 76/75)...”.

    La apelante, CPS Comunicaciones S.A. esgrime que el sentenciante arribó a una conclusión errada, al apreciar prueba de manera incorrecta alejada de las reglas de la sana crítica.

    Aduce que en autos está acreditado que abonó en tiempo y forma todas las acreencias reclamadas por el señor E. respecto al fondo del cese laboral.

    En segundo lugar, en referencia a la condena del salario del mes de marzo de 2016, arguye que quedó probado mediante la pericia contable que ha abonado su totalidad.

    A su vez argumenta que no corresponde la condena al pago del rubro vestimenta, art. 35 CCT 76/75, atento a que fue abonado en el momento oportuno.

    Asimismo, sostiene que el rubro tendido de cables, (art. 55 del CCT nº

    76/75) no corresponde que sea abonado al actor, ya que no se encuentran cumplimentados los recaudos necesarios para ello.

    Delineado el primer agravio abarcativo de cuatro quejas bajo estudio y los términos en que fue plasmado el planteo inicial, comparto el encuadre jurídico en el que el juez interviniente analizó la controversia, toda vez que, en verdad, de sus términos surge claramente que el actor inició la acción en procura de lograr la Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023 2

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    condena de CPS Comunicaciones S.A. a abonar las acreencias impagas a que se encuentra obligada según lo respaldan las constancias de autos.

    En esta inteligencia deviene relevante señalar que el sistema de la sana crítica racional establece la plena libertad de convicción de los jueces.

    Pero también se requiere que las conclusiones referidas sean consecuencia directa y razonada de las pruebas que las respaldan de acuerdo a la plena libertad de convicción de los magistrados.

    Esta argumentación, de conformidad con los términos en que se encuentra trabada la litis, permite colegir que el planteo actoral fue debidamente interpretado y acreditado.

    En referencia a la queja de la demandada, de cuestionar la decisión del juez de condenarla al abono de los aportes al fondo de cese laboral, no le asiste razón.

    Ello es así, por cuanto el sentenciante fundamenta su resolución en el informe pericial contable, del cual a través de la respuesta a la tercera impugnación que recibiera, afirma que se efectuaron los aportes al fondo de cese laboral en banco Santander en algunos meses, pero que se omitieron otros.

    USO OFICIAL

    En efecto, véase -en las aclaraciones brindadas por el perito contador-

    al explicar que existen períodos impagos de los aportes por cese laboral,

    correspondientes a los períodos que van de septiembre a diciembre de 2013, enero de 2014, marzo a mayo de 2014, julio de 2014, septiembre de 2014, diciembre de 2014,

    enero a abril de 2015, julio de 2015, diciembre de 2015 y enero a marzo de 2016.

    Por lo tanto, no le asiste razón a la recurrente al cuestionar las valoraciones efectuadas por el perito legista receptadas por el sentenciante de grado.

    En ese temperamento no cabe duda alguna que es correcta la conclusión de la sentencia que tales aportes no han sido efectuados.

    No debe olvidarse que el art.477 del CPCCN establece que “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473

    y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca”.

    Desde esta perspectiva, tomando en cuenta lo normado por el art. 477

    del CPCCN y el análisis efectuado de forma precedente de conformidad con el art.

    386 del CPCCN, encuentro que las conclusiones a las cuales arribó el perito contable son coherentes.

    Para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones del perito,

    deben existir razones muy fundadas.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023 3

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. Nº CNT 74634/2017/CA1

    Si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlas es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos en los cuales se basó su informe,

    puesto que el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del especialista para el cual fue designado y técnicamente ajena al juzgador.

    Los informes periciales carecen de valor vinculatorio para el órgano judicial. Pero el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es decir en sólidos fundamentos objetivamente demostrativos que la opinión de los expertos se encuentra reñida con los principios de la lógica, con las máximas de la experiencia o con otros elementos probatorios, lo que no puede predicarse del caso a estudio.

    Allí radica, justamente, la necesidad de requerir el especial conocimiento técnico de un auxiliar entendido en esa materia específica.

    En esta línea de pensamiento, he resuelto de modo similar en el caso “A., C.A. c/ Art Interacción S.A. y otro s/ accidente – ley especial”

    USO OFICIAL

    (CNTrab., sala 5, SD Nro.86.796 del 8/2/2023) así como también en los autos:

    F., W.A. y otro c. Swiss Medical Art S.A.

    donde expresé que: “…el trabajo de los peritos, en virtud de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la...

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