Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 025853/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “E.G., R.c.R.,

O.M. y otros s/ interrupción de prescripción”, expediente n° 25.853/2015, el Dr.

C.C. dijo:

I.- La sentencia dictada el 8 de marzo de 2022 rechazó la demanda interpuesta por R.E.G. contra M.O.R., Micro Ómnibus Quilmes Sociedad Anónima Comercial, Industrial y Financiera y su aseguradora, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, que fundó sus críticas el 29 de agosto de 2022, mereciendo la réplica de la demandada y citada en garantía el 19 de septiembre de 2022.

II.- Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. A su vez,

tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.:

1

Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965,

S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

2

R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,

A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-

Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia del daño y a su cuantificación.

La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

3. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

-último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial, de corresponder, son directamente aplicables al presente caso.

No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.

Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

III.- En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

R.E.G. promovió demanda por daños y perjuicios por el hecho ocurrido el 6 de mayo de 2013. Sostuvo que el accidente tuvo lugar cuando se disponía a cruzar caminando la Av. Almirante B., a la altura de su intersección con la calle P. de esta ciudad. Al bajar de la vereda, de manera sorpresiva y violenta, un colectivo que circulaba por la avenida pasó a su lado golpeándolo (ver fs. 2 vta.).

Posteriormente, el actor amplió la demanda y, en particular, su relato de los hechos. Identificó al colectivo interviniente con el dominio IXI 747, perteneciente a la Línea 159, afirmó que éste circulaba bajando a toda velocidad del puente N.A., y que, al tomar la Av. Almirante B., lo atropelló, lesionándolo seriamente (ver fs. 8 vta.).

Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contestó la demanda. Reconoció la ocurrencia de un incidente menor acontecido el día referido por el actor, pero negó el modo de ocurrencia relatado en la demanda. Al respecto, sostuvo que el 6 de mayo de 2013, alrededor de las 20:50 hs., el interno 4 bajaba el Puente Avellaneda, y al tomar la Av. Almirante B., una vez superada la intersección con la calle P., resultó

3

K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

4

CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,

C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios

, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., Jorge Oscar c/

A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico

y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F., Rodríguez Amelia c/

Ferreira Marcos, y otra s/ desalojo

, LL 2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3.

Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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inexplicablemente embestido en el sector lateral trasero derecho por un peatón que se lanzó a cruzar la calle de forma temeraria. De esta manera, atribuyó la responsabilidad del hecho exclusivamente al damnificado (fs. 31/37).

Micro Ómnibus Quilmes Sociedad Anónima, Comercial, Industrial y Financiera se adhirió en todo a la contestación de su aseguradora (fs. 55/56).

El demandado M.O.R. contestó la demanda y negó los hechos expuestos en ella. Sostuvo que el 6 de mayo de 2013 no estuvo al mando del colectivo interviniente, por encontrarse haciendo uso de licencia médica (fs. 115/116).

La magistrada de la anterior instancia, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que no se acreditó la mecánica del hecho ni la “existencia de contacto entre el vehículo potencialmente riesgoso y la persona del actor” y que, ante la ausencia de prueba sobre la forma de producción del siniestro, la demanda debía ser rechazada.

IV.- A continuación trataré los agravios que introduce ante esta alzada el demandante, vinculados a la responsabilidad que en la especie le ha imputado la anterior sentenciante.

La parte actora se agravia por cuanto considera que la magistrada de la instancia anterior no ponderó correctamente las pruebas tendientes a acreditar la responsabilidad de las demandadas. Asimismo, sostuvo que los emplazados no lograron acreditar la culpa de la víctima, en particular, el estado de ebriedad del actor y que dicha circunstancia fuera la causa del accidente. Finalmente, se agravió por la forma en que fueron impuestas las costas, porque consideró que le asistía razón plausible para accionar.

Ante todo, debe destacarse, como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, que la pretensión encuadra en el supuesto de daño por riesgo creado, previsto en el segundo párrafo, segunda parte del art. 1113 del Código Civil. De conformidad con dicha normativa, el dueño y el guardián de la cosa productora de riesgo responden objetivamente por los daños causados.

El damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor5.

Pese a ello, el análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño experimentado. Es indispensable, en este...

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