Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Febrero de 2019, expediente CNT 101285/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 113437

SALA II

EXPEDIENTE Nº: 101285/2016 (JUZG. Nº 7)

AUTOS: "ESPINOZA, FIDEL EDUARDO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 13 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial, con imposición de costas a cargo de la parte demandada (fs. 84/85).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada,

interpusieron sendos recursos de apelación el actor y la accionada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (fs. 86/89 y fs. 90/96), replicados a fs. 98/101 y fs. 102/104.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad que el Sr. Juez de grado consideró resarcible en el marco de los presentes actuados. Recurre que no haya prosperado el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773. Critica que se haya establecido la aplicación de la tasa de interés contemplada en el Acta CNAT Nº 2658/17 desde la fecha del pronunciamiento de grado.

La aseguradora critica el modo en que el magistrado a quo aplicó la actualización por índice RIPTE introducida por la ley 26.773. Apela la forma en que fueron impuestas las costas procesales y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos altos.

Los términos de los recursos interpuestos por los litigantes hacen necesario memorar que, en el caso de autos, el accidente “in itinere” que motiva esta causa ocurrió el día 03/08/2016 (ver fs. 4vta., reconocido por la demandada a fs. 39vta./40).

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

Se agravia el actor porque el Sr. Juez de primera instancia no tuvo por acreditado que padezca de incapacidad psíquica con relación al infortunio de autos.

Fecha de firma: 13/02/2019 Sostiene que, una correcta valoración del peritaje médico, corroboraría dicho extremo.

A.ta en sistema: 18/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

En orden a la faz psíquica de E., a fs. 65/68, el perito médico informó: “Se evidencian alteraciones cuanti y cualitativas en esferas volitiva y afectiva.

Cuando se refiere a su situación actual lo hace con angustia, así como cuando recuerda y rememora lo sucedido… Exhibe sentimientos de impotencia y adopta actitudes pasivas y de resignación, con reticencia a poder establecer contactos sociales y con inhibición en las relaciones, llevándolo, en muchas oportunidades, al aislamiento. Sentimientos de desvalorización y de inferioridad. Temor… Su ánimo es de tristeza, desgano y sin encontrar nada que o estimule… El actor se encuentra deprimido. Se encuentra ansioso,

irritable y agresivo, por momentos con estados de distimia, cambios anímicos sin motivo,

impulsividad, irritabilidad y hostilidad contra el entorno. Aparecen ideas de rutina y tristeza. Síntomas de inhibición y fobia social. Dificultad para establecer relaciones interpersonales. Temor a realizar actividades cotidianas. Sentimientos de inferioridad y desvalorización… El actor se encuentra disminuido en la esfera volitiva, con hipobulia.

Su actividad social y laboral se ha resentido significativamente… R.V.A.N. Grado II

predominio depresivo (10%)”.

Sobre el punto, no se advierte en el informe pericial que el especialista en medicina legal haya formulado un análisis razonado de la cuestión, y tampoco explicó las circunstancias fácticas y las razones científicas que lo llevaron a establecer que E. sufre de una RVAN de grado II que lo incapacita en un 10%, ni su vinculación con los hechos denunciados en el inicio. Además, el perito tampoco brindó

fundamento alguno para establecer que la secuela psíquica que indicó revista carácter permanente y definitivo, lo cual conlleva a determinar el carácter transitorio de la afección.

En efecto, el perito médico interviniente no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN de Grado II que le genera a E. una incapacidad del 10%, en contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN, ya que no surge del dictamen fundamento alguno que denote el carácter definitivo e irreversible de la afección psíquica.

Por lo tanto, los términos del dictamen pericial no traducen la existencia de una incapacidad psíquica de carácter permanente o definitivo que pueda considerarse configurativa de un daño irreversible susceptible de ser compensado a través de una reparación de índole económica como la reclamada.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que,

cuando la víctima resulte disminuida en sus aptitudes físicas y/o psíquicas, esta incapacidad debe ser reparada pero sólo si asume la condición de permanente (Fallos:

315:2834; 321:1124; 322:1792; S. 36.

XXXI. “S. y B., J.R. c/ La Rioja,

Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 27 de mayo de 2003). Asimismo el Más A.to Tribunal sostuvo que, para que proceda la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y Fecha de firma: 13/02/2019

A.ta en sistema: 18/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (in re “C., F.A. c/ Buenos Aires Provincia de y Otros s/

Daños y Perjuicios” 29/06/04 C. 742. XXXIII).

A esta altura del...

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