Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Abril de 2023, expediente CNT 000994/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 994/2020/CA1

Expediente Nº CNT 994/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87047

AUTOS: “ESPINOZA, C.J. c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY

27.348” (Juzgado Nº 15)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva dictada el 30/11/2022 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 dictado el 06/09/2019 y por consiguiente, reconoció que la Sra. E. porta una incapacidad del 16,97% producto del accidente ocurrido el 02-10-2018. Sin embargo, en grado también se decidió el rechazó del reclamo interpuesto por la actora de una supuesta enfermedad padecida al no acreditarse las tareas laborales desplegadas y el vínculo causal con la enfermedad profesional denunciada. En este último caso, se confirmó el dictamen del poder administrador de fecha 07/10/2019. Estas dos decisiones generaron las quejas de ambas partes a tenor de los memoriales digitales de fecha 13/12/2022 (actora) y 12/12/2022

    (demandada), escritos que no recibieron réplica de sus contrarias.

    En concreto, los agravios formulados por la parte actora intentan revertir el rechazo de la acción con respecto a la enfermedad profesional reclamada. Para ello sostiene que -en forma contraria a lo interpretado por el sentenciante- la lesión padecida por la actora en la columna es producto de las tareas de esfuerzo realizadas para su empleadora, lo cual quedó

    demostrado mediante el examen preocupacional y el certificado de discapacidad acompañados en la causa.

    Por otro lado, en cuanto al reclamo por el accidente de trabajo, apela el rechazo de la incapacidad psicológica otorgada por el perito médico legista, en tanto no se tuvo en cuenta como consecuencia directa del siniestro sufrido en la vida de la accionante.

    Acto seguido, se agravia la aseguradora de riesgo por la procedencia del recurso interpuesto por la parte actora contra el dictamen de la comisión médica con motivo del accidente ocurrido con fecha 02-10-2018 y aduce que el mismo no se encontraba fundado ni contenía una crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravió. Considera que el juez de grado debió rechazar este reclamo y declarar desierto el recurso por carecer de los requisitos formales y de fundamentación. No obstante ello, apela la incapacidad determinada en origen -16,97%-, toda vez que tal como se desprende del dictamen médico realizado en la comisión la trabajadora no poseía minusvalía alguna. Por último, cuestiona Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    la fecha de inicio de cómputo de los intereses y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  2. Por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de los agravios esgrimidos, para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia.

    En forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta alzada que el actor formuló dos reclamos, en función de los cuales persigue la reparación sistémica a raíz de la incapacidad que dice portar.

    La primera acción se vincula con las tareas desarrolladas para su empleadora -

    ventas, atención al público, reposición de mercadería, guardado de cajas de gran tamaño-

    que -dice- implicaban posiciones de esfuerzo desgastante y con movimientos repetitivos.

    La segunda acción -por el cual se ordenó la acumulación- se inició con motivo del accidente en ocasión del trabajo ocurrido el 02-10-2018, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales cuando al bajar una caja de ropa en el depósito se le cayó encima y le provocó un fuerte dolor en la zona lumbar. Por este último suceso, en la anterior instancia se otorgó una minusvalía física del 16,97% de la t.o. que viene cuestionado por ambas partes.

    Respecto a la enfermedad profesional, el magistrado que me precede rechazó la acción sobre la base de considerar que la actora no había probado las tareas realizadas en las condiciones viciosas indicadas: “parte actora no produjo en autos prueba alguna a fin de probar los extremos invocados, específicamente no insistió en la prueba testimonial que respalde su reclamo”. Por ende, concluyó que no se había acreditado “el presupuesto básico de la acción, esto es que la demandante haya efectivamente realizado las tareas denunciadas y que estas pudieran incidir en la afectación de su capacidad laborativa”.

    En tal contexto, y más allá del esfuerzo recursivo de la parte actora debo decir que concuerdo con la apreciación efectuada por el juez de grado, puesto que la omisión en la que incurrió la accionante respecto de la prueba testimonial, sella la suerte desfavorable de su pretensión.

    Nótese que la prueba testimonial el único medio idóneo para acreditar las características del trabajo que la accionante dijo desarrollar para su empleadora, y ello así,

    porque son los testigos los únicos capaces de relatar las circunstancias del acontecer diario en virtud del conocimiento que toma a través de sus sentidos, es decir un conocimiento directo de los hechos sobre los que declaran.

    En este sentido, lo cierto es que el apelante limitó su posición recursiva a sostener que la vinculación entre las dolencias padecidas por la actora y las tareas por ella realizadas fue acreditada mediante el examen preocupacional acompañado donde se evidenciaba que la Sra. E. no presentaba lesión alguna en su columna antes de ingresar a trabajar para su empleadora Vestiditos S.A.

    Sin embargo, ello no revierte la ausencia de elementos objetivos que demuestren que la propia actividad desarrollada por la actora hubiera actuado eficazmente como factor desencadenante del resultado. Esa información no suple la inobservancia de la actora sobre la tarea probatoria a su cargo.

    Esta ausencia probatoria de los hechos generadores de responsabilidad resulta Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nro. 994/2020/CA1

    sustancial, sin que obste a tales conclusiones lo informado por el perito médico en su informe pericial, por cuanto como es sabido el juicio de causalidad es siempre jurídico.

    En definitiva, carece de eficacia la prueba pericial médica que afirma la existencia de nexo causal sobre la base del relato de la actora o de los hechos expuestos en la causa,

    pues los mismos no fueron debidamente demostrados, lo que impide decididamente establecer la responsabilidad de la demandada sobre la base de la ley especial.

    En virtud de ello, considero que la solución adoptada en la instancia de grado con respecto al reclamo por la enfermedad profesional debe ser confirmada.

  3. Zanjada tal cuestión, los restantes términos de los recursos interpuestos por las partes se circunscriben al accidente en ocasión del trabajo ocurrido el 02-10-2018.

    Sin embargo, los argumentos ensayados por la aseguradora con relación a la improcedencia del recurso interpuesto en sede administrativa por la parte actora, rayan con la deserción del recurso. Ello por cuanto en nada critica los fundamentos brindados en grado respecto a la existencia de minusvalía que aqueja a la actora y porque con ello,

    tampoco demuestra la irrupción del nexo causal o la inexistencia de un factor objetivo de atribución como lo es el que nutre la LRT.

    Por lo demás, y al solo efecto de contestar los planteos de la apelante en virtud de no conculcar su derecho a ser oído en esta instancia, cabe destacar que las constancias de autos demuestran que el remedio interpuesto por la parte actora contra lo dictaminado por las comisiones médicas fue debidamente sustanciado en tiempo y forma con la ahora apelante. Es decir que luego de transitar la etapa administrativa previa y obligatoria dispuesta por la norma vigente y agotada la misma, la actora se presentó ante esta jurisdicción en los términos del recurso previsto en el art. 2 de la ley 27.348, pero la apelante sostiene que el mismo nunca debió tramitarse en sede judicial por considerar que los argumentos en los cuales se sustentó el mismo fueron genéricos e imprecisos respecto al dictamen emitido por la CMJ.

    Dentro del marco procedimental diseñado por la ley 27.348, no corresponde considerar insuficiente un recurso cuando desde el inicio se expresó concretamente un cuestionamiento al dictamen médico que indicó la inexistencia de incapacidad detectada.

    Por otro lado, no puede olvidarse que esta jurisdicción no sólo analiza las cuestiones fácticas introducidas por las partes sino además la causalidad jurídica requerida para responsabilizar a la ART -sujeto obligado por remisión de la norma legal- en función del factor objetivo de atribución ante la existencia de un daño concreto y mensurable. Ello por cuanto la determinación del nexo causal sigue siendo materia exclusiva de la judicatura.

    Sobre todo, porque una vez adecuada la acción en los términos del recurso dispuesto por la ley 27.348, no puede soslayarse lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pongonza, J.J. c/Galeno ART S.A.” (sentencia del 2/9/2021)

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE...

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