Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Junio de 2018, expediente CNT 033386/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 33386/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81845 AUTOS: “ESPINOZA CESAR EZEQUIEL C/ ESTUDIO ORBE DE SERVICIOS EMPRESARIOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO 14)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de origen agregada a fs. 330/334 que hizo lugar a la demanda, apelan Estudio Orbe de Servicios Empresarios S.A a fs. 335/338, la parte actora a fs. 339/343 y Later Cer S.A. a fs. 344/349.

  2. Por una cuestión de método analizaré en primer término los agravios vertidos por quien resultó signada como empleadora en la sentencia de grado – Later Cer S.A.-

    La accionada centra su disenso en que no se tuvo en cuenta el desconocimiento efectuado en torno al vínculo laboral con el trabajador y agrega que, éste último, no probó que el contrato no obedeciera a lo dispuesto en el artículo 99 RCT.-

    Sin embargo, más allá de que no es el actor quien corría con la carga de la prueba de la modalidad contractual, en su escrito de contestación de demanda, el recurrente reconoció la existencia del vínculo comercial con la empresa de servicios eventuales -Estudio Orbe- la cual le proporcionaba personal para necesidades extraordinarias (ver fs. 83 vta.), lo que da por tierra el argumento esbozado.

    En este sentido, nótese que la excepción del artículo 29 bis RCT tiene como presupuesto la contratación del trabajador a través de empresas de servicios eventuales, es decir que lo locado es el servicio eventual. Y el servicio eventual no es otro que aquel delimitado por el propio orden jurídico. Por tanto, con prescindencia de la ubicación de la norma, un contrato que no es eventual para la ley, no puede ser objeto de locación de servicios eventuales so pena de recaer en el oxímoron.

    En la medida que la contratación se hizo en violación de la forma regulada por el artículo 72 inciso a) y b) LNE, el análisis de la pericia contable resulta irrelevante, por lo que corresponde confirmar la sentencia de origen en este aspecto. Nótese que Later Cer S.A no acompañó contrato alguno de vinculación con la empresa de servicios eventuales codemandada. De hecho, la afirmación de una contingencia extraordinaria para cubrir servicios no habituales si quiera fue explicado en el escrito de conteste mencionado ut supra en el cual solo se limita a negar la existencia de una relación laboral con el Sr.

    Fecha de firma: 21/06/2018 Alta en sistema: 22/06/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20152196#209598208#20180621112652137 E., lo que importa confirmar lo resuelto en origen en relación con las consecuencias jurídicas – económicas provenientes del distracto.

  3. Ahora bien, respecto la queja por las multas de la LNE realizada por ambas demandadas, corresponde hacer algunas precisiones respecto a la fecha de egreso del actor –la cual se encuentra controvertida-. En este sentido, he de estar a la pretendida por el trabajador en su escrito inicial. Digo esto, pues si bien la empresa de servicios eventuales manifiesta que decidió romper el vínculo el día 23/12/11, lo cierto es que la decisión rupturista del contrato habido entre ambas partes corresponde a las partes involucradas y no al agente de contratación y pago. Por ende, tendré como fecha de egreso el día en el cual el accionante se colocó en situación de despido (29/02/12).-

    En este contexto, y de acuerdo a lo manifestado anteriormente, la intimación efectuada por el trabajador el día 28/12/11 cumplió con los requisitos impuestos en el artículo 11 LNE, por lo que corresponde confirmar el decisorio de origen en cuanto hace lugar a las multas de los artículos 8 y 15 LNE que, si bien no son compatibles con la dispuesta en el artículo 1 de la Ley 25.323, lo cierto es que la sentenciante no incluye dicho rubro en la liquidación practicada, por lo que no se entiende el agravio...

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