Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Noviembre de 2017, expediente CSS 072795/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JLG Expte nº: 72795/2012 Autos: “ESPINOZA AGUSTINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 9 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 72795/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan los presentes actuados a fin de resolver el recurso de apelación interpuestos por la actora contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera instancia de la Seguridad Social Nº9.

    La actora se agravia de lo resuelto por el sentenciante solicitando la aplicación del precedente “B.” y la declaración de inconstitucionalidad del art 7 inc 2 de la ley 24.463 y del art 9 de la ley 24.4463

  2. En primer lugar, cabe destacar que de las actuaciones administrativas agregadas en autos surge que por Sentencia Definitiva del 26 de octubre de 2004, la titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº6 resolvió reajustar el haber del titular en base a la ley 22.955 y su posterior movilidad de conformidad con lo establecido en precedente “C.”. Posteriormente este Tribunal confirma la sentencia en lo principal que decide y ha sido materia de agravios.

    En las condiciones expuestas, la queja que se plantea sobre la movilidad anterior al 31/3/95 resulta inatendible, toda vez que los puntos traídos a consideración de esta instancia judicial, relativos al reajuste de movilidad del haber jubilatorio del titular, han quedado explícita y definitivamente resueltos en la aludida sentencia, la que se halla firme y consentida por el interesado, recayendo en consecuencia sobre tales pretensiones los efectos de la cosa juzgada judicial en los términos del art. 347 inc. 6 del C.P.C.C.N.

    En ese sentido, la CSJN en la causa “Andino, B.M. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sentencia del 9 de agosto de 2005, sostuvo “Que las razones aducidas por la apelante para justificar su planteo de "hecho nuevo" y solicitar que se aplique al caso la solución del precedente S.2758.XXXVIII "S., M. delC. c/ ANSeS s/ reajustes varios" del 17 de mayo de 2005, encuentra obstáculo decisivo en lo dispuesto por el art. 280, último apartado, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en las propias circunstancias del caso, ya que no sólo media expresa prohibición legal de invocar hechos nuevos ante la Corte, sino que la parte pidió al demandar la aplicación del precedente C. para obtener el reajuste de la prestación en el lapso posterior al 31 de marzo de 1991 (fs. 7/14 - punto X) y consintió el fallo de primera instancia...

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