Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Agosto de 2022, expediente CNT 015164/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 15164/2019

AUTOS: ESPINOSA DE ROCHA, TAMARA SOL c/ ASOCIART ART S.A.

s/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial, se alza la vencida con su escrito que fue contestado por la contraria. Asimismo, la demandada cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos elevados y, por su parte, la representación y patrocinio letrado de la parte actora critica los regulados a su favor por creerlos insuficientes.

  2. Objeta la accionada la condena en su contra a reparar el daño psicológico informado por el perito médico. Sostiene que no se reclamó en la instancia administrativa violando el art. 17 de la Res. n.° 298/97. Indica que la sentencia no se ajusta a derecho, siendo que la sentenciante carece de jurisdicción para expedirse sobre el extremo alegado por la parte actora (art. 277 del CPCCN). Agrega que se omitió

    considerar que el punto 4 del Acta n.º 2669 de la CNAT establece que en los recursos se pueden peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, no dándose ninguno de los dos presupuestos en el presente caso, dado que directamente no fue introducido el reclamo por daño psicológico ante la Comisión Médica interviniente.

    Según constancias de la causa el accidente de autos ocurrió el 12

    de noviembre del 2018 mientras que la actora se encontraba agujereando un par de zapatos, cuando repentinamente comenzó a sentir un intenso y punzante dolor en su muñeca derecha. Relató en su reclamo que, al no poder moverla, dio aviso a su empleador quien la derivó para la atención medica por intermedio de su ART.

    Llega firme a esta instancia que como consecuencia de dicho infortunio la accionante presenta limitaciones funcionales en su muñeca derecha que la incapacitan en el 7,35% de la t.o.

    Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    En el aspecto psíquico, el perito dio cuenta que padece una RVAN

    grado II que la incapacita en el 7% de la t.o.

    Si bien considero que la falta de reclamo psíquico en la instancia administrativa no es escollo para su incorporación en la apelación, dado el escueto margen que presenta dicha instancia, la queja en mi opinión debería prosperar por otros motivos.

    En su informe, el perito sólo dijo que la accionante presenta un 7%

    de incapacidad psíquica remitiéndose a las consideraciones legales y al psicodiagnóstico.

    Sin embargo, en las primeras no brindó explicaciones de dónde surgiría la incapacidad en cuestión ni mencionó si le realizó un examen psicológico a la actora.

    No se me escapa que al contestar las aclaraciones se remitió al psicodiagnóstico realizado en forma privada, pero el perito no lo valoró, por lo que no dio cumplimiento con lo previsto en el art. 472 CPCCN.

    Por ende, no hay elementos de juicio para considerar comprobado que la demandante padezca, efectivamente, tal alteración psicológica (arts. 486 CPCCN y 90 LO).

    Por otro lado, el perito tampoco ha explicado las razones científicas por las que opina que dicho cuadro psicológico constituiría una secuela atribuible al accidente o a las lesiones, amén de que resulta llamativa la falta de precisión al respecto puesto que no aclara si cree que se trata de una consecuencia del hecho traumático o de las lesiones físicas. Como sea, el perito médico no explicó cuál es la etiopatogenia de la RVAN.

    Dichas falencias periciales –que no merecieron de parte de la reclamante inquietud alguna en la etapa probatoria, pese a que la prueba estaba a su cargo-

    impiden por completo dar por comprobada la existencia de la patología psicológica ni,

    tampoco, de que eventualmente pudiere estar vinculada a los hechos aquí juzgados.

    Me parece insoslayable remarcar que son los peritos designados por sorteo los auxiliares judiciales a los que corresponde el deber de examinar clínicamente a las personas sobre cuya salud se discute en un pleito y de evaluar los elementos de diagnóstico que sean adecuados para dar sus opiniones profesionales,

    fundadas con rigor científico, a los fines de que los tribunales puedan resolver en materias ajenas al conocimiento profesional de jueces y juezas.

    Más allá de ello, remarco que la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y, en el presente caso, no advierto que de un infortunio como el de autos que dejó secuelas físicas en orden del 7,35% pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la evaluación psicológica. Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-

    Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte, D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (L.D.P., Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 334).

    Por lo expuesto, no advierto una posible relación causal ni concausal entre el infortunio y/o su secuela y un daño psicológico como el aceptado por el perito médico.

    Por ende, sugiero modificar la decisión de grado y dejar sin efecto la condena a reparar la incapacidad psíquica, por lo que la condena de autos debiera limitarse, de seguirse mi voto, al porcentaje de incapacidad física informado por el perito médico más los factores de ponderación (7,35%+1,69%= 9,04%).

  3. Se agravia también la ART del modo en que se ordenaron calcular los intereses a autos.

    La magistrada de grado actualizó el IBM conforme lo dispone el art. 12 LRT alcanzando la suma de $22.233,35. Con dicho parámetro, calculó

    la prestación del art. 14 ap. 2 “a” LRT y a su resultado ($643.753,37) más el plus del art. 3

    de la ley 26773 ($128.750,67) le ordenó aplicar intereses desde la fecha del accidente a la tasa dispuesta por Acta n.° 2658 CNAT.

    La aseguradora refiere que se incurrió en una errónea aplicación de la normativa vigente, afectando el derecho de propiedad de su parte, dado que la actualización de la liquidación con la tasa acta 2658 es claramente superior a la actualización del IBM RIPTE aplicando tasa activa Banco Nación como lo establece la ley 27348.

    Cotejado el cálculo por Secretaría (“intranet/CNAT/ 27348”),

    se advierte que la suma de $22.233,35 se encuentra actualizada por el índice RIPTE como manda el art. 11 de la ley 27348 más no se le aditaron los intereses según la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación...

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