Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2005, expediente L 82528

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-de Lázzari-Roncoroni
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En el juicio promovido por R.R.E. contra D.O.T.A. S.A., Sargento Cabral S.A.T., Transporte Ideal San Justo S.A. (U.T.E.), en reclamo de indemnización por daños y perjuicios con sustento en el derecho civil, el Tribunal del Trabajo nº 5 de M. dispuso decretar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y declarar su competencia en el conocimiento de estas actuaciones con fundamento en lo dispuesto en el art. 2, inc. "a" de la ley 11.653 (fs. 109/116 vta.).

La parte demandada -por apoderado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. escritos fs. 119/124 y fs. 125/130, respectivamente), concediéndose en la instancia ordinaria sólo el nombrado en último término, sobre el que dictaminaré seguidamente en atención de la vista conferida en fs. 154.

  1. Con arreglo en lo prescripto por los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y lo dispuesto por esa Suprema Corte en el precedente jurisprudencial que menciona y juzga de aplicación al caso, peticiona el recurrente que se decrete la nulidad de la sentencia dictada en virtud de sostener que el tribunal de grado omitió el tratamiento de cuestiones esenciales y carecer, consecuentemente, el fallo de los requisitos de fundamentación suficientes exigidos por el ordenamiento constitucional.

    En ese sentido, afirma -en síntesis- que en ocasión de responder la demanda, su parte opuso las excepciones de falta de legitimación tanto activa como pasiva y de incompetencia del tribunal actuante con fundamento en lo prescripto en el art. 46 de la ley 24.557, por lo que, en su criterio, mal pudo el juzgador de origen sostener su competencia jurisdiccional con la sóla declaración de inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1 y 2 de la legislación citada dejando incólume la validez constitucional del referido art. 46 cuestionado también en su constitucionalidad por parte del accionante de autos.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    No concurren, en la especie, las notas de descuido o inadvertencia por parte del sentenciante respecto del tratamiento de las cuestiones cuya preterición motiva el alzamiento del quejoso, circunstancia que descarta la consumación del alegado quebrando del art. 168 de la Carta local.

    En efecto. Los jueces de grado sostuvieron "que encontrándose fundada la demanda interpuesta en disposiciones de derecho común, vía que se dejó abierta al peticionante en virtud de la...

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