Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 039403/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 39403/2022 (Juzgado n° 40)

AUTOS: “ESPINOSA MARIANO C/ EXPERTA ART S.A. S/ RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que modificó la resolución de la Comisión Médica n.° 10, se alzan las partes actora y demandada. La presentación de la accionada mereció réplica de la contraria.

    El perito médico recurre sus honorarios por entenderlos reducidos.

  2. El Sr. Espinosa reclamó por el accidente de trabajo que sufrió el 26

    de diciembre de 2019, mientras realizaba sus tareas habituales de asesor legal, cuando al levantar una bolsa con libros sintió un tirón e intenso dolor en la zona lumbar.

    Reclamó ante la Comisión Médica n.° 10, y se resolvió que no presenta incapacidad; por lo que recurrió para que tal decisión fuera revisada por la instancia jurisdiccional.

    La Sra. Juez a quo ordenó como medida para mejor proveer la realización de un peritaje médico. Consideró la impugnaciones de la aseguradora y las contestaciones del perito. Le otorgó plena eficacia probatoria al informe receptando que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 17,76% (compuesta por: secuela por lumbalgia crónica con limitaciones anatomofuncionales -6%- y RVAN depresiva grado II -

    10%, más factores de ponderación -1,16%-).

    La sentenciante dispuso que el IBM se actualice aplicándose la variación del índice RIPTE del mes anterior al siniestro -noviembre de 2019- y dispuso que el monto arrojado “…como resultado devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina…”. Realizó el cálculo de la fórmula indemnizatoria y lo comparó con el piso mínimo. Sumó el 20% del art. 3 de la 26773. Seguidamente dispuso que el monto de Fecha de firma: 31/08/2023

    condena llevará intereses Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA desde “…el acaecimiento del episodio súbito que originó el Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    daño a resarcir y hasta la fecha de oportuna cancelación, con arreglo a la tasa de interés estipulada ut supra para acrecer el VBIM…”.

    En tal sentido, revocó el dictamen emitido por la Comisión Médica n° 10

    e hizo lugar al reclamo del accionante.

  3. La recurrente se queja por la incapacidad psicofísica determinada en grado.

    En relación al área física manifiesta que no se consideraron las impugnaciones que presentó sobre el informe médico y que el porcentaje allí determinado no se ajusta al baremo ley.

    No le asiste razón a la accionada.

    Me explico.

    El Dr. B. analizó los estudios complementarios y realizó un examen clínico de columna que evidenciaron “…contractura muscular paravertebral a nivel lumbar, los movimientos a dicho nivel se realizan en forma incompleta, hallándose limitados la flexión, extensión, rotación e inclinación lateral. La RMN practicada informa rectificación lumbar. Cambios de señal de IV y V discos intervertebrales. Cuerpos vertebrales de señal conservada. III, IV y V cuerpos vertebrales bicóncavos. Desgarro anular póstero-central del V disco intervertebral que provoca abombamiento.

    Rectificación del borde discal L4-L5. Arcos 5 posteriores conservados. El electromiograma informa: Electromiograma neurógeno crónico, con compromiso radicular deficitario, en territorio de miotomas L3-L4-L5-S1, en forma bilateral y simétrica, de expresión moderada a grave. No se observan signos de denervación actual…”. Luego, corroboró los antecedentes del actor y determinó que presenta un cuadro de lumbalgia crónica con limitaciones anatomofuncionales, que le ocasiona una incapacidad del equivalente al 12%. Sin embargo, expresó que tiene relación causal con el accidente denunciado el 50% del total, es decir, el 6% de la t.o.

    El perito, al contestar la objeción de la ART demandada, expuso que “…

    Se han expuesto las limitaciones funcionales detectadas a nivel de columna lumbar y los hallazgos de estudios practicados, lo que permite considerar la incapacidad expuesta,

    como razonable al caso de autos. El actor presenta contractura muscular paravertebral a nivel lumbar con limitación de la movilidad para la flexión (desde 0 a 60º = 3%),

    extensión (desde 0 a 20º = 1%), rotación (desde 0 a 20ª = 2% a cada lado, total 4%) e inclinación lateral (desde 0 a 10º = 2% a cada lado, total 4%), lo que hace el 12%

    expuesto en informe pericial…”.

    De allí surge que el porcentaje otorgado por el perito se ajusta al baremo ley de uso obligatorio.

    En consecuencia, propicio confirmar el porcentaje de incapacidad física estimado por el perito, ya que está justificado en las limitaciones funcionales detectadas en Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    el examen físico y se corresponde con los que prevé el dec. 659/96, cuyo uso resulta obligatorio en estas actuaciones (arts. 8 ap. 3 ley 24557 y 9 ley 26773).

    Por lo expuesto, el porcentaje estimado por el perito luce correcto, por lo que propongo desestimar la queja de Experta ART S.A.

    Se queja, también, por la incapacidad psicológica determinada en el informe. Enfatiza que el siniestro denunciado no tiene la entidad suficiente para ser generador de las secuelas psíquicas allí descriptas.

    Encuentro que el perito simplemente transcribió el informe psicodiagnóstico y lo cierto es que esta práctica es una herramienta adicional para el perito,

    pero su función /es indelegable, remarcando que puede valerse de la opinión de otro especialista, pero la responsabilidad es suya, debiendo actuar él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones de un tercero.

    Considero, entonces, que ese punto del dictamen resulta carente por completo de valor probatorio o convictivo por encontrarse infundado en contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN. En efecto, no hay elementos de juicio para considerar comprobado que el demandante padezca, efectivamente, tal alteración psicológica (arts. 486 CPCCN y 90 LO).

    Dicha falencia pericial impide por completo dar por comprobada la existencia de la patología psicológica.

    A todo evento, la determinación del nexo causal es facultad jurisdiccional por lo que a cargo del juzgador se encuentra la acreditación de la relación de causalidad, entre los trabajos realizados por el dependiente o un determinado hecho súbito y el padecimiento por el que se acciona, cuestión que escapa a la órbita médico legal y, en este caso particular, no advierto que de un infortunio de menor gravedad como el padecido -levantar una bolsa de basura-, del que resultan secuelas físicas limitadas -

    afortunadamente- pueda derivarse un estado patológico como el mencionado por el perito.

    Así, por lo aquí expuesto, no se ajusta a derecho lo decido por la sentenciante de anterior grado. Propongo rechazar el daño psíquico reclamado y determinar que el Sr. Espinosa padece una incapacidad física del 6,66% (compuesta por 6% de incapacidad física + 0,66% de FDP -11% de 6% por Dificultad para realizar tareas habituales: 10% Amerita Recalificación: No Edad 31 años y más: 1%-).

  4. La accionada cuestiona la aplicación de la tasa de interés dispuesta en grado.

    Por su parte, el demandante solicita que se aplique el índice RIPTE

    (Conf. art 12 inc. 2 de Ley 24.557 modificado por DNU 669/19) o el Acta n.° 2764.

    Dado que, en función de la estructura del artículo 11 de la ley 27348, el cuestionamiento de la demandada tiene directa incidencia en la determinación del Ingreso Base Mensual, lo trataré en forma conjunta con el agravio que formula el actor sobre la Fecha de firma: 31/08/2023

    aplicación del índice RIPTE.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Por razones de practicidad metodológica, abordaré también -aquí- la aplicación de las previsiones del DNyU 669/2019 al sub examine.

    De acuerdo con lo normado por el artículo 11 de la ley 27348 -en su redacción original-, para determinar el ingreso base mensual, las doce (12) remuneraciones mensuales percibidas por el dependiente antes de la fecha del infortunio deben actualizarse en función del índice RIPTE vigente al mes del evento dañoso.

    Por eso, fue desacertado que en primera instancia se actualizarán esos salarios a noviembre de 2019, un mes antes, con un interés.

    Corresponde señalar que los arts. 11 y 20 de la ley 27348 en el punto regulan una cuestión de derecho de fondo que se aplica al presente y la propia Acta n.°

    2764 de esta CNAT establece su inaplicabilidad a supuestos como el sub examine (en su párrafo final aclara “que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”), todo lo cual determina la inviabilidad de la queja sobre la citada Acta.

    Ahora bien, por las consideraciones que expuse el 6/2/2023 al votar en la causa n.º 4.372/2021, “Angulo, D.E. c/ Provincia ART SA s/ recuso ley 27348” -

    a las que me remito por razones de brevedad-, estoy convencido de que el DNyU 669/2019

    no tuvo como objetivo beneficiar a los trabajadores, y que no introdujo una repotenciación de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR