Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Junio de 2020, expediente CNT 039956/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 39956/2014/CA1

Expediente Nº CNT 39956/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84191

AUTOS: ”ESPINOSA MARÍA ANGÉLICA C/GALENO ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO SA Y OTRO S/ DESPIDO (Y ACCIDENTES)”

(JUZGADO Nº 11)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de Junio de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

Contra la sentencia de fs. 407/409 que rechazó la demanda por despido y por dos accidentes de trabajo, apela la accionante a fs. 429/424, escrito que mereció réplica de la empleadora a fs.430/442.

  1. Por razones de método, iniciaré los agravios relacionados con los accidentes por los que reclamó la Sra. Espinosa.

    La actora reclamó la reparación integral por los daños y perjuicios sufridos en virtud de la incapacidad que porta y que según afirma es consecuencia de dos infortunios: el primero del 22/7/2011 y el segundo de ello, el 8/2/2014, – siempre y según sus dichos- por el hecho y ocasión del trabajo desarrollado para su empleadora SEOCA.

    Con respecto al primero de los infortunios, el magistrado lo rechazó porque consideró que la acción se encontraba prescripta (ver a fs. 407 vta.); y lo cierto es que esta declaración de prescripción llega firme y consentida a esta instancia, en tanto no es rebatida siquiera mínimamente en el memorial de agravios, el cual como es sabido, debe constituir una crítica concreta y razonada de los todos los fundamentos vertidos por el juzgador. De ello se sigue que el agravio en relación con este aspecto se encuentra desierto (conf. art. 116 LO), por lo que la decisión adoptada en primera instancia será

    confirmada.

    Tal solución por otra parte, torna inoficioso el análisis de las restantes cuestiones que se despliegan en el memorial vinculadas con este accidente.

  2. En lo que concierne al segundo de los infortunios, el del 8/2/2014, el magistrado de grado consideró que no se encontraban configurados los presupuestos de responsabilidad del empleador en el marco de los arts. 1109 y 1113 Código Civil –

    vigente al momento de los hechos-; para así resolver analizó la prueba testimonial Fecha de firma: 03/06/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    producida en el expediente: ver declaraciones de Hofmaister (fs. 330/331), Santomil (fs.

    334) y Q. (fs. 337).

    Pero tampoco en este aspecto, los agravios de la recurrente se aprecian conducentes para alterar la solución adoptada en la instancia de grado; no cabe otra conclusión frente a los términos en que aquéllos fueron deducidos, los presupuestos de hecho y de derecho que invocaron las partes, y por los elementos meritados por el magistrado de grado, y que en lo concreto lo llevaron a que no pueda tenerse por acreditado el infortunio en las condiciones y/o mecánica que describió la actora en su demanda -como se mencionó en el párrafo anterior-, nada de lo cual es asumido en la presentación recursiva (conf. art. 116 cit).

    Del escrito memorial se desprende que todas las argumentaciones que allí se exponen están relacionadas con las circunstancias y todas las vicisitudes por las que tuvo que atravesar respecto del primero de los accidentes: obsérvense los agravios de fs. 413

    vta./414; fs. 415 y vta., que no contienen ninguna referencia al infortunio del 2014;

    tampoco, por cierto, allí se efectúa ningún cuestionamiento contra el análisis de la prueba que analizó el juzgador con relación a este segundo accidente.

    Según doctrina del Supremo Tribunal Federal, corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (Fallos: 323:2131).

  3. Solo agrego, y en virtud del agravio que se despliega en torno a la pericial médica (a fs. 415 y a fs.416), y desde esta perspectiva de análisis, que la circunstancia de que en el informe pericial médico se diagnostique la existencia de patologías e incapacidad (ver a fs. 231/239), ello no alcanza para que se reconozca el nexo de causalidad con el hecho al que fue adjudicado. No debe soslayarse que el juicio de causalidad es, siempre jurídico.

    Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, pero incumbe a los jueces evaluar las circunstancias de cada caso concreto y en su caso la determinación y alcance de dicho nexo.

    De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito médico, sino que es necesario que en el Fecha de firma: 03/06/2020

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    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

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    Expediente Nº CNT 39956/2014/CA1

    caso se presenten elementos de juicio suficientes que demostraran el nexo causal de la patología con el evento dañoso y en el caso de autos no se advierten esas circunstancias corroborantes (cfr. art. 377 del CPCCN).

    Lo expuesto torna inconducente el agravio de la actora de fs. 414 vta.,pto. 10,

    que con base en la pericial médica pretende convalidar su pretensión indemnizatoria.

  4. Con tales elementos tampoco resulta viable la responsabilidad atribuida a la ART con fundamento en lo normado por el art. 1074 del Código Civil en tanto no se demostró la mecánica descripta en el escrito inicial lo que impide demostrar un obrar doloso o culpable de la misma que guarde relación causal adecuada con la minusvalía que padece la actora; por ello, la decisión adoptada en la instancia de...

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