Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Octubre de 2019, expediente CIV 014188/2016

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Espinosa, I.M.C.G., M.A. y otro s/ Daños y perjuicios - ordinario” (Expediente No. 14.188/2016) – Juzgado No. 89.

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Espinosa, I.M.C.G., M.A. y otro s/ Daños y perjuicios - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 187/192 hizo lugar a la demanda interpuesta por I.M.E. contra M.A.G. y S.C.B., a quienes condenó a abonar a la primera la suma resultante de la liquidación que se practique conforme las pautas dispuestas en los considerandos 3 y 4 de la sentencia, con más los intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, cuyos agravios lucen a fs. 204/208, los que no merecieron respuesta.

    La Sra. juez de grado consideró que debían distinguirse dos períodos de la relación entre las partes a fin de aplicarle a cada uno de ellos la consecuencia jurídica en función del incumplimiento.

    Señaló que los demandados dejaron de pagar los arriendos en el mes de mayo de 2007 y la actora solicitó el resarcimiento calculando los cánones locativos desde entonces, pero intimó la devolución del inmueble el 29/9/2014, tal como surge de las cartas documento agregadas en el desalojo a fs. 11/14. En función de ello, entendió que de acuerdo al marco normativo descripto en el pto. 2 de su pronunciamiento, la retención indebida generadora de daños y perjuicios comenzó en esa fecha, pues hasta entonces, continuó la locación en los mismos términos del contrato (art 1622 del Código Civil).

    La actora se agravia por ello, entiende que el daño resarcible tiene su origen en la falta de pago del arriendo actualizado a valor de mercado y que ella hubiera podido obtener, por lo que solicita que se condene a los Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28128052#246500965#20191008131800575 accionados a abonar los alquileres actualizados desde el vencimiento del contrato.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con la Sra. juez a quo, pues atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el incumplimiento que la generó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

  3. Como puede advertirse, no está discutido en autos la relación contractual que unió a las partes, la fecha en la que los demandados dejaron de abonar los arriendos y la fecha en la que la actora recuperó la tenencia del inmueble en cuestión.

    En efecto, el contrato venció el 31/3/2003, los demandados dejaron de pagar los arriendos en el mes de mayo de 2007, la actora reclamó la devolución del inmueble el 29 de setiembre de 2014 y la tenencia le fue restituida el 22/8/2017.

    El art. 1622 del Código Civil derogado prohíbe la tácita reconducción una vez vencido el contrato de locación, disponiendo la continuación de la locación concluida bajo sus mismos términos, hasta que el locador solicite la devolución del inmueble, o que sea el locatario quien la ofrezca.

    Claramente, la continuación de la relación contractual en los términos de la norma citada, lleva ínsita las obligación del locador de mantener en el uso y...

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