Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Noviembre de 2022, expediente CIV 063714/2018/CA003

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

63714/2018

ESPINOSA, FERNANDO EDUARDO c/ PALACHI, DIEGO

MARTIN s/FIJACION Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- FMC

Por devueltos.

  1. y téngase presente el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Son elevadas estas actuaciones para conocer los recursos interpuestos contra la resolución de fecha 6 de junio de 2022,

    en cuanto se declaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley 27.423,

    y contra los honorarios allí establecidos en favor del Dr. A.G.G., letrado apoderado del actor, en $ 130.000 por el principal, en $ 20.000 por la incidencia resuelta con fecha 02/07/19, en $ 95.000

    por la resuelta con fecha 04/10/21, y en $ 78.000 por la resuelta con fecha 03/12/21; los de los Dres. E.D.G. y N.A.T., letrados patrocinantes de la misma parte, en $ 60.000

    y $ 20.000, respectivamente, y los del perito tasador ingeniero P.A.R., en $ 75.000.

    Cabe señalar que, atendiendo al modo en que fueron impuestas las costas del proceso, la regulación de honorarios efectuada a favor de la Dra. N., letrada del demandado, no causa gravamen alguno a la parte actora, la cual, por ende, no se encuentra legitimada para apelarlos. En razón de ello, su recurso será

    considerado sólo en cuanto comprende los fijados a los restantes profesionales, respecto de quienes puede resultar obligada al pago.

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 25/11/2022

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

  2. Corresponde tratar, en primer término, las quejas de la demandada y de los Dres. A.G.G., E.D.G. y N.A.T. en torno a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.423.

    El magistrado de grado fundó dicha declaración en diversas objeciones. Entre ellas, destacó que, en la normativa en examen, coexisten parámetros diferentes para la cuantificación de los honorarios, lo que puede conducir -sostiene- a una desproporción entre los regulados a los abogados y a los auxiliares de justicia, en desmedro del derecho de propiedad y de una justa retribución por la labor cumplida.

    Asimismo, consideró irrazonable vincular la actualización de la Unidad de Medida Arancelaria a los incrementos en el sueldo de un juez federal de primera instancia, que pueden no responder al proceso inflacionario vigente.

    Por otra parte, entendió que, para las personas usuarias del servicio de justicia, la norma es violatoria del principio de igualdad y la garantía de acceso a la jurisdicción, dado que, para la víctima de un hecho dañoso, el plazo de prescripción liberatoria es trienal, mientras que el artículo 10 de la ley 27.423 no establece plazo alguno para la citación de los abogados.

    Subrayó, también, que dicha normativa prevé un mecanismo de actualización monetaria de los honorarios que se acumula a los intereses, mientras que ello está vedado en relación a las acreencias de las personas que han sufrido un daño injusto.

    Por último, destacó que, para asuntos de montos reducidos, se estableció una escala elevada, lo que probablemente determine que quienes hayan sufrido un daño menor o tengan una acreencia pequeña, prefieran no ejercer sus derechos.

  3. Este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de expedirse sobre esta cuestión, señalando que la Corte Suprema de Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 25/11/2022

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Justicia de la Nación ha reconocido la facultad judicial de declarar la inconstitucionalidad de una norma de oficio, aunque estableciendo la necesidad de que sea pronunciada para el caso concreto y destacando el mayor rigor que ello supone en el examen de los presupuestos que conducen a la convicción de que su aplicación conculca un derecho o garantía constitucional.

    En este sentido, ha sostenido que “si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de la ley en abstracto, es decir fuera de una causa concreta sometida a su juzgamiento, de ello no se desprende que necesariamente la parte interesada deba requerir en forma expresa el control de constitucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de derecho, ínsita en la facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio romano iura novit curia y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución. Este principio,

    por el que se le concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente, incluye el deber de mantener la jerarquía normativa de nuestro orden jurídico, de allí que una sentencia que aplique normas inconstitucionales se subleva en contra de aquélla” (del voto del D.B. en autos “M. de P., R.A.; O., R.R. y P., A.C. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa”, 27 de septiembre de 2001).

    Sin embargo, ha destacado nuestro más alto Tribunal que “el ejercicio de tal facultad en orden a la misión de mantener el imperio de la Constitución sólo puede considerarse autorizado en situaciones muy precisas, cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica. Es por ello que con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa. En segundo término,

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 25/11/2022

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    debe ponderarse que su ejercicio no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto...

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