Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 22 de Mayo de 2015, expediente CNT 047360/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104404 EXPEDIENTE NRO.: 47360/2011 AUTOS: ESPINOSA E.G. c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.E.

  1. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 22 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan ambas demandadas a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 318/329 (Transporte Automotor Plaza S.A.C.I) y a fs. 330/342 (Consolidar ART S.A., actualmente Galeno ART S.A.). También apela el perito médico sus honorarios (fs. 317), por considerarlos reducidos.

Se agravia la demandada Transporte Automotor Plaza S.A.C.I., en primer lugar, por cuanto la Judicante de grado no se expidió acerca de la excepción de falta de acción opuesta oportunamente en el responde. Sostiene que, pese a haber resuelto tratar la excepción con el fondo de la cuestión, nada dijo en la sentencia de autos, por lo que solicita su tratamiento ante esta alzada.

Sostuvo la empleadora que el accionante no fundó su pretensión en normas del Código Civil, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 75 de la L.C.T. en cuanto establece que los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento del deber de seguridad sólo darán lugar a las prestaciones establecidas en la ley de riesgos del trabajo –que veda a los trabajadores iniciar acciones contra sus empleadores- correspondía hacer lugar a la excepción de falta de acción oportunamente interpuesta.

Adelanto que el agravio en cuestión habrá de ser desestimado, puesto que, independientemente de la responsabilidad que pueda derivar o no del incumplimiento de las normas laborales, lo cierto y concreto es que, contrariamente a lo sostenido por la demandada, el dependiente fundó la acción en los términos de la ley civil, en función de la responsabilidad que atribuyó a la empleadora demandada por el riesgo derivado de las cosas que se encontraban bajo su guarda (en el caso, el mal estado del vehículo en el que desarrolla sus tareas de chofer de colectivo).

Fecha de firma: 22/05/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO De tal modo, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 75 de la L.C.T., lo cierto es que el fundamento normativo de la acción intentada impide el progreso de la excepción de falta de acción y, consecuentemente, lleva a desestimar el agravio en cuestión.

En cuanto al fondo del tema sometido a decisión, se agravia la accionada de la declaración de inconstitucionalidad decidida en torno del art. 39 de la ley de riesgos, así como de la responsabilidad que se le endilga en los términos del art. 1113 del Código Civil. Controvierte el enfoque efectuado por la Judicante de grado con relación a dicha norma –en tanto insiste en la vigencia del art. 75 de la L.C.T.- y se queja del análisis de la prueba testimonial y pericial médica y psicológica efectuado en la anterior instancia. Cuestiona, asimismo, el monto de condena determinado en grado tanto respecto del daño material como moral.

Ahora bien, el perito médico designado en autos informó a fs.

151/158, luego de efectuar el análisis clínico del trabajador y examinar los estudios complementarios que se le efectuaran, que E. sufrió un cuadro lumbálgico rebelde al tratamiento conservador, que requirió una artrodesis de su columna del nivel lumbar 4º

al sacro 1º (L4- S1). Refirió que los exámenes complementarios dieron cuenta de una columna lumbar instrumentada de L4 a S1 con lordosis conservada y altura discal levemente disminuida y concluyó que, por el tipo de procedimiento quirúrgico, el demandante ha quedado con inmovilidad en su columna lumbosacra que le impide realizar en el futuro tareas pesadas o que demanden motilidad de su columna baja, por lo que deberá ser recalificado para proteger tanto los niveles de columna cefálicos a la atrodesis como la propia atrodesis. Sostuvo que, en consecuencia, padece una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 16% de la total obrera que guarda relación de causalidad con las tareas cumplidas para la demandada.

Explicó en este aspecto que, el actor es un adulto joven y estas dolencias no son propias de su edad y sí de individuos que han sufrido tareas pesadas (malas posturas, prolongadas jornadas sentado, calles en mal estado, unidades en estado deficiente, tiempo de permanencia prolongado en la empresa). Agregó que estos cuadros, como los padecidos por Espinosa, no se presentan en la cuarta década de la vida, por lo que concluyó que su desarrollo se debió a las tareas realizas para la accionada durante 14 años.

Por su parte, la perito psicóloga informó a fs. 111/114 que el demandante padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica RVAN Grado III, con manifestación depresiva (conforme baremo del decreto 659/96) que lo incapacita en el 20% de la total obrera. Sostuvo que predominan en el accionante indicadores de inseguridad, inestabilidad y falta de apoyo o sostén, así también ideas relacionadas con la pérdida de vitalidad, propio de un estado depresivo. Esgrimió que se puede determinar que esto tiene relación con su lesión por la alta presencia de indicadores relacionados con el Fecha de firma: 22/05/2015 lado izquierdo de su cuerpo (lugar donde, al día Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de hoy, sigue sintiendo gran dolor), por lo Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II que concluyó con un alto grado de probabilidad, que las características del evento sufrido resulten verosímiles para la causación del trauma.

Reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art.

477 CPCCN), por lo que el Judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

Ahora bien, tras analizar concienzudamente los respectivos informes periciales médico y psicológico, advierto que las impugnaciones vertidas por las demandadas no alcanzan a desvirtuar las conclusiones expuestas por los profesionales, en tanto carecen de argumentaciones científicas que permitan considerar equivocadas las conclusiones médicas allí esgrimidas. Por el contrario, considero que cada uno de los informes revelan un claro análisis de los antecedentes y de los estudios complementarios, lo que denota que la conclusión arribada es el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado.

Por ello, acuerdo a los referidos dictámenes periciales plena eficacia probatoria (art. 477 CPCCN) y, en consecuencia, habré de concluir, como lo hizo la J. a quo, que el actor presenta una incapacidad del 32,80% de la total obrera, conforme la teoría de la capacidad restante, de cuya aplicación al caso de autos no se agravió la parte actora.

En tal contexto, y teniendo en cuenta los agravios vertidos por Transporte Automotor Plaza SACI, corresponde ponderar en esta instancia la eventual incidencia de las labores desarrolladas por Espinosa como factor causal o concausal de dichas lesiones, teniendo asimismo en cuenta que, el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la adecuación de la incapacidad es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 383 (sana crítica) y 477 del CPCCN.

El demandante ofreció los testimonios de M. (fs. 249/250), G. (fs. 251/252) y R. (fs. 253), todos ex compañeros de trabajo del actor.

Los tres testigos, que trabajaban en el mismo turno que E., dieron cuenta de las tareas del demandante como chofer de la línea 133 de colectivos y, especialmente, del mal estado de la unidad que manejaba el actor asiduamente. Refirieron que E. tenía asignado el interno 641 (sin perjuicio de que a veces se les daba otro coche que ya estaba preparado), un vehículo que en un principio se utilizaba como muleto, es decir, para reemplazar a algún otro que se rompiera. Los deponentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR