Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Octubre de 2020, expediente CNT 034854/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 34854/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84.491

AUTOS: “ESPINOSA E.F. c/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 07 días del mes octubre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 183/184 vta., que hizo lugar a la reparación sistémica, interpone recurso de apelación la parte demandada en los términos del memorial que luce a fs. 185/189, escrito que recibiera réplica de la contraria a fs.

191/193 vta.

  1. La aseguradora formula agravios por la aplicación del método de la capacidad restante o fórmula de B. al presente caso porque entiende que si se toma en cuenta la incapacidad del 15,42% determinada por la Comisión Médica y el expediente homónimo Nº 80184/2015, donde se determinó que el actor padece un 21,69% de incapacidad, no resulta ajustado a derecho y a los términos de la L.R.T.

    establecer una incapacidad parcial y permanente del 65% de la t.o.; también cuestiona la valoración de la pericial médica respecto del porcentaje de incapacidad psicofísica,

    apela la fecha de inicio de cómputo de los intereses y la tasa aplicable. Asimismo, se agravia por los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito médico por considerarlos altos.

  2. Solo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

    estimo conveniente analizar, en primer término, el segundo agravio expresado por la parte demandada respecto al cuestionamiento del porcentaje de incapacidad laboral decidido en origen.

    Se agravia la demandada de la valoración que efectuó la Sra. Juez de la instancia anterior de la pericial médica producida en la causa.

    Señala que si bien el perito médico expresó que el Sr. Espinosa presentaba una incapacidad del 9% por disminución de la agudeza visual, considera que no existe documentación respaldatoria al respecto, porque no hay una evaluación oftalmológica, medios refringentes, examen de fondo de ojo o campimetría visual. En cuanto al 5% de incapacidad por fractura de meñique izquierdo, sostiene que no se sabe el diagnóstico, tampoco si fue operado por dicha lesión y que no existen elementos médico-legales sólidos para asignar incapacidad por tales afecciones. Señala que, del mismo modo sucede con relación al 6% de incapacidad por lesión por pérdidas Fecha de firma: 07/10/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    dentarias. En cuanto al daño psicológico, considera la recurrente que no se tuvo en cuenta que el mismo ya había sido determinado en el expediente homónimo 80184/2015

    donde fue resarcido por la aseguradora. Agrega que el daño psíquico no puede presumirse y debe estar fundado en principios científicos y técnicos de la psicología y que, para determinar su existencia y relación con un evento específico, es necesario realizar un estudio completo de la personalidad.

    En este contexto, los términos del memorial recursivo de la demandada, conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios y, al respecto, coincido con la valoración efectuada en origen.

    Sobre el punto, deben recordarse las circunstancias en la que tiene lugar el accidente que motiva las presentes actuaciones y en el que el actor se encontraba realizando tareas de montaje eléctrico a unos 3 metros de altura, cuando cayó imprevistamente al suelo sufriendo lesiones neurológicas, oftalmológicas,

    cervicales, fracturas de tobillo, dedo meñique y pérdida de piezas dentarias (ver relato de fs. 7 vta.), para evaluar el diagnóstico médico, la incapacidad otorgada y su nexo de causalidad, y a la luz de las consideraciones médico científicas que se exponen en el informe pericial médico de fs. 149/153 vta. no encuentro razones para...

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