Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 4 de Junio de 2018, expediente CSS 043339/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFA Expte nº: 43339/2009 Autos: “ESPINOSA CARLOS FLORENTINO c/ LA SEGUNDA ART S.A. Y OTRO s/LEY 24557”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 43339/2009 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el dictamen de la Comisión Médica Central, que considera que la actora presenta hipoacusia perceptiva inducida por ruidos, generándole una incapacidad laboral del 3% permanente, parcial y definitiva. A du vez indica que la naturaleza de la contingencia, se corresponde con una enfermedad profesional.

  2. Conferida vista al Cuerpo Médico Forense, a fs. 61 y habiendo sido debidamente notificado y obrando agregado un informe del mismo en el que manifiesta que citado el actor, el mismo no compareció (fs. 63).

    A fs. 70, el actor manifiesta que por motivos económicos, solicitó la fijación de la junta médica a los médicos forenses del Juzgado Federal de Resistencia, C. y/o de Reconquista, Santa fe, por encontrarse estos más cercanos a su domicilio.

    Realizada la medida al Juzgado Federal de Resistencia, Chaco (fs. 83), este expresa no poseer peritos médicos forenses para cumplimentar con la misma.

    A fs. 85 se concreta la medida para el Juzgado Federal de turno de la ciudad de Reconquista y estando debidamente notificado en su domicilio real mediante cedula (fs. 96)

    este no comparece por lo que resulta imposible llevar a cabo la pericial médica y por lo tanto se devuelven los autos a esta Cámara, notificando de tal resolución al domicilio legal denunciado por el actor no dando razón alguna para justificar su actitud, manteniendo silencio ante el traslado efectuado.

    La injustificada conducta omisiva por parte del actor impide a este Tribunal tener la opinión pericial médica y de tal modo poder evaluar la justificación de su cuestionamiento al dictamen de la Comisión Médica Central.

    Por lo expuesto, atento no haber demostrado el damnificado los reales motivos de la su incomparecencia, corresponde confirmar lo dictaminado por la Comisión Médica Central.

  3. Con relación a la imposición de costas, y en virtud que la parte actora al iniciar la presente acción pudo considerarse con mejor derecho a litigar, las mismas deberán ser soportadas en el orden causado.(art. 68 párrafo del C.P.C.C.N.).

    La Vocalía nº1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).

    Por ello, el TRIBUNAL

    RESUELVE:

    Fecha de firma: 04/06/2018...

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