Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Agosto de 2021, expediente CNT 037400/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE.Nº: 37.400/2014/CA1 (53.414)

JUZGADO Nº: 68 SALA

AUTOS: “ESPINOLA SEBASTIAN C/ ALTO PARANA S.A Y OTRO S/

ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. La sentenciante anterior, al considerar prescripto el reclamo iniciado por el actor, rechazó la demanda incoada (fs. 517/522). Frente a tal decisión se alzó el reclamante (fs. 528/531 vta.), a través de los agravios replicados por la codemandada Alto Paraná S.A.,

    actualmente A.A.S., quien impugnó a su vez el pronunciamiento en lo relativo al régimen de costas allí implantado (fs. 524/526).

    Por su parte, el perito contador apeló sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 527).

  2. A continuación, corresponde el tratamiento del agravio acercado por el accionante relativo a la procedencia de la excepción de prescripción planteada por la contraparte y que derivó en el consiguiente rechazo de la acción incoada.

    La Sra. Jueza precedente, luego de reseñar la plataforma fáctica y advertir que el vínculo subordinado culminó el 29/12/2010, concluyó: “…con relación al reclamo por la enfermedad profesional (hernia de disco con pérdida de movilidad y fuerza en las piernas y pérdida de visión), toda vez que el accionante no ha alegado fecha de toma de conocimiento,

    aun tomando como fecha objetivamente válida, conforme criterio jurisprudencial que ut supra he señalado, el 29/12/2010, la acción entablada no puede prosperar. En efecto la interposición de la demanda fue recién el 10/07/2014…por ello considero que habiendo transcurrido el plazo previsto por el art. 258 LCT, sin haber sido invocada ninguna causal Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    interruptiva el reclamo por la enfermedad profesional se encuentra prescripto y entonces corresponde hacer lugar a la excepción interpuesta por las demandadas” (fs. 521).

    Ante lo expuesto, el recurrente manifiesta que el plazo de prescripción no había comenzado a desenvolverse, en tanto no existió una determinación de la incapacidad alegada (ver fs. 528 vta.).

    Se anticipa la recepción favorable a este planteo con el alcance que se explicará.

    En primer lugar, cabe advertir que junto con las afecciones antes detalladas, el trabajador reclamó también la reparación derivada de su hipoacusia (“…el actor padece,

    hernia de disco con pérdida de movilidad y fuerza en las piernas; a la par que padece hipoacusia bilateral…”, ver fs. 12 vta.).

    A este respecto, según el historial de accidentes obrante en autos, el 13/11/2010 se registra una consulta en hospital público y un primer diagnóstico de “Trastornos degenerativos y vasculares del oído Sordera isquémica transitoria” (fs. 267) de cuyos términos se desprende la provisionalidad que podía tener la dolencia en cuestión (el registro agrega “Sin Baja”). Es decir que existió un primer evento consignado que no puede considerarse idóneo para establecerlo como fecha de la toma de conocimiento. Conforme se ha sostenido en supuestos similares, la mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no bastan de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo, pues para ello se requiere además que media una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado (cfr. esta S., SD 5655 del 17/02/1999, in re: “S., A.A.c..A. Sol Explotación de Petróleo FIC s/ind. Art. 212 LCT”).

    En este sentido, con posterioridad a la extinción de la relación laboral (29/12/2010), se ha registrado un reclamo conectado a tal contingencia, que ha merecido el rechazo de la aseguradora el 24/05/2011 por considerar la patología de carácter inculpable (ver el reseña en el informe del expte. SRT y la fecha de la desestimación por la ART, fs. 267

    y 274). Esta es la fecha que corresponde considerar como la efectiva toma de conocimiento por parte del actor de su dolencia, más allá de haberle asignado la codemandada la naturaleza antes descripta.

    Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    Su divergencia frente a tal desestimación dio lugar al inicio del procedimiento administrativo ante la Comisión Médica nro. 003 de Posadas con fecha 30/06/2011. En dicha secuencia, el órgano primario emitió un dictamen desfavorable con fecha 09/08/2011, el que fue apelado ante la Comisión Médica Central, pronunciándose esta última con fecha 29/05/2013, ratificando el criterio anterior (ver informe de la SRT a fs, 267/280, coincidente con la documental acompañada por la codemandada Galeno ART S.A. a fs. 56/64).

    Nótese que en la especie no se trata de un procedimiento conciliatorio ni tampoco un reclamo que se formula a la autoridad administrativa del trabajo sino de un trámite contemplado en un régimen especial a cuyo término siguió una acción fundada en el derecho común, por lo cual, cabe acudir para este específico caso a dos fuentes jurídicas: por una parte, a las pautas del art. 3986, del C.. Civil (aplicable al presente), entendiéndose el término “demanda” en sentido amplio y comprensivo de una reclamación administrativa previa a la habilitación de la instancia judicial (cfr. A.B.–.E.H., C.igo Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 6B, págs. 676-680).

    Por otro lado, habiendo iniciado el accionante el trámite de divergencia ante la comisión médica con fecha 30/06/2011, instancia administrativa impugnatoria que quedó agotada el 29/05/2013, durante ese término se encontró suspendida la prescripción por el propio procedimiento, según se establece en el régimen general (cfr. art. 1, inc. e, 9, LNPA: “Las actuaciones practicadas con intervención del órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción…”).

    En consecuencia, la demanda interpuesta el 10/07/2014, en lo que hace al reclamo formulado por el trastorno de hipoacusia como enfermedad profesional fue deducida en tiempo hábil por lo que la pretensión no se encuentra prescripta.

  3. Sentado lo anterior, corresponde avanzar en el tratamiento de la cuestión principal.

    En este orden, debe recordarse que, a partir de la línea jurisprudencial inaugurada por el Máximo Tribunal en el precedente “Aquino” (CSJN, Fallos 327:3753), ha quedado superada la limitación contenida en el art. 39.1 de la LRT para demandar al empleador en materia de responsabilidad civi; criterio luego receptado por el legislador en el Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A...

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