Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Septiembre de 2016, expediente CIV 038823/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 38.823/2.011, “ES1PINOLA N.J. Y OTRO c/ CALDAS RAUL OMAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”JUZG N° 51 Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “E.N.J. Y OTRO c/

CALDAS RAUL OMAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de grado (fs.454/469) rechaza la demanda interpuesta por N.J.E. en representación de su hijo menor J.A.A., contra R.O.C., MONSA y la citada en garantía.

La actora apela y expresa agravios a fs. 516/529vta., los cuales fueron contestados por MONSA a fs. 532/533vta. y la citada en garantía a fs. 535/539.

La Defensora de Menores apela y adhiere a los agravios de la actora. Tanto la empresa demandada como la aseguradora, mantienen los términos de las contestaciones a los reproches de la actora.

  1. - Los extremos fácticos expuestos en el escrito inicial son los siguientes. El 26 de diciembre de 2010, alrededor de las 17 horas, el menor J.A.A. viajaba en una camioneta Ford F 100 conducida por H.J.O por la Colectora Oeste, partido de E., P..

    De Bs. As., con destino Capital Escobar y en compañía de otras personas. Al llegar a la altura del Km.47 el Ford F 100 sufre la pinchadura de una cubierta, el chofer procede a detener la marcha y Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13261919#162737671#20160929110106465 estacionar sobre la banquina a fin de proceder a su reparación y descienden sus ocupantes, también lo hacía el menor y es embestido por el Mercedes Benz JDF 445 que circulaba en sentido contrario, dirección a Escobar-Capital a elevada velocidad e invadiendo la mano de circulación del Ford, provocando daños por cuya reparación acciona.

  2. - La empresa automotor demandada niega cada uno de los extremos apuntados (fs.56/vta.) y brinda un relato diferente. Que en la oportunidad indicada el colectivo de la línea 60 circulaba por la colectora Oeste, habiendo salido de E. con dirección a Capital Federal, a velocidad moderada y observa que una camioneta había detenido su marcha en el carril de la izquierda y no en la banquina. En ese momento el colectivo cruza la línea imaginaria entre la caja de la camioneta y la banquina derecha y un niño salta imprevistamente desde la mencionada caja al pavimento, cruza la colectora de izquierda a derecha corriendo y en el momento que el colectivo se disponía a cruzar la línea imaginaria embiste al niño. El chofer frena y maniobra hacia la izquierda evitando arrastrar el niño y pisarlo con las ruedas del rodado. Indica que a 100 metros de donde cruzó el menor había un cruce peatonal y destaca la responsabilidad de la víctima y de sus padres, teniendo en cuenta que aquél contaba con diez años de edad. El conductor del colectivo adhiere a lo expuesto (fs.72/73).

  3. - Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13261919#162737671#20160929110106465 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    En el Código vigente a partir del 1° de agosto del pasado año, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art.

    1717: cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).

    El art. 1726 se refiere a la relación causal, disponiendo que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR