Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Septiembre de 2016, expediente CIV 038823/2011/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 38.823/2.011, “ES1PINOLA N.J. Y OTRO c/ CALDAS RAUL OMAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”JUZG N° 51 Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “E.N.J. Y OTRO c/
CALDAS RAUL OMAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”
La Dra. B.A.V. dijo:
La sentencia de grado (fs.454/469) rechaza la demanda interpuesta por N.J.E. en representación de su hijo menor J.A.A., contra R.O.C., MONSA y la citada en garantía.
La actora apela y expresa agravios a fs. 516/529vta., los cuales fueron contestados por MONSA a fs. 532/533vta. y la citada en garantía a fs. 535/539.
La Defensora de Menores apela y adhiere a los agravios de la actora. Tanto la empresa demandada como la aseguradora, mantienen los términos de las contestaciones a los reproches de la actora.
-
- Los extremos fácticos expuestos en el escrito inicial son los siguientes. El 26 de diciembre de 2010, alrededor de las 17 horas, el menor J.A.A. viajaba en una camioneta Ford F 100 conducida por H.J.O por la Colectora Oeste, partido de E., P..
De Bs. As., con destino Capital Escobar y en compañía de otras personas. Al llegar a la altura del Km.47 el Ford F 100 sufre la pinchadura de una cubierta, el chofer procede a detener la marcha y Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13261919#162737671#20160929110106465 estacionar sobre la banquina a fin de proceder a su reparación y descienden sus ocupantes, también lo hacía el menor y es embestido por el Mercedes Benz JDF 445 que circulaba en sentido contrario, dirección a Escobar-Capital a elevada velocidad e invadiendo la mano de circulación del Ford, provocando daños por cuya reparación acciona.
-
- La empresa automotor demandada niega cada uno de los extremos apuntados (fs.56/vta.) y brinda un relato diferente. Que en la oportunidad indicada el colectivo de la línea 60 circulaba por la colectora Oeste, habiendo salido de E. con dirección a Capital Federal, a velocidad moderada y observa que una camioneta había detenido su marcha en el carril de la izquierda y no en la banquina. En ese momento el colectivo cruza la línea imaginaria entre la caja de la camioneta y la banquina derecha y un niño salta imprevistamente desde la mencionada caja al pavimento, cruza la colectora de izquierda a derecha corriendo y en el momento que el colectivo se disponía a cruzar la línea imaginaria embiste al niño. El chofer frena y maniobra hacia la izquierda evitando arrastrar el niño y pisarlo con las ruedas del rodado. Indica que a 100 metros de donde cruzó el menor había un cruce peatonal y destaca la responsabilidad de la víctima y de sus padres, teniendo en cuenta que aquél contaba con diez años de edad. El conductor del colectivo adhiere a lo expuesto (fs.72/73).
-
- Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13261919#162737671#20160929110106465 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
En el Código vigente a partir del 1° de agosto del pasado año, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art.
1717: cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).
El art. 1726 se refiere a la relación causal, disponiendo que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba