Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2003, expediente AC 83522

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Negri-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del P., confirmó el decisorio de primera instancia que ordenó la restitución de la menor causante a su padre biológico y dispuso la revocación de la guarda provisoria otorgada en la persona de su tía materna -v. fs. 1821/1830-.

Contra esa decisión se alza la letrada apoderada de la guardadora, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 1833/1845.

Aduce que el decisorio de la Cámara no constituye derivación razonada del derecho vigente ni de la doctrina legal elaborada al respecto.

Puntualmente, en lo que interesa destacar, denuncia violación del art. 75 inc. 22 de la Constitucion nacional; del art. 12 inc. 3º y 36 inc. 2º de la Constitución Provincial; de la ley 23.849 y de los arts. 3, 18 y 39 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; de los arts. 10 inc. b, 40 y 46 del dec. ley 10.067 y 3, 4 y 6 inc. 5º de la ley 12.607, al soslayar la alzada el principio rector que se impone en toda cuestión que involucre a un menor de edad: “el interés superior del niño”, y dar preeminencia al interés de su progenitor.

Asimismo al hacer cesar automáticamente la tutela oficial que nuesta Carta Magna impone al niño en situación de desamparo, luego de disponerse el sobreseimiento provisorio del progenitor de la causante en sede penal, cuando aún pesaba sobre él una decisión judicial acerca de la privación de la patria potestad.

Agrega que la disposición de cambio drástico de destino de la niña habría violentado el principio “favor minoris”, apartándose como consecuencia de ello de la doctrina de ese Supremo Tribunal sentada en Ac.73.814, y demás precedentes que transcribe y que determinan que en la guarda judicial debe tenerse en cuenta primordialmente el beneficio del menor. Aduna a ellos, la doctrina legal de la Corte Suprema de Nación que a su entender, también habría sido violentada.

Por último efectúa una detallada enumeración de los elementos probatorios que habrían sido absurda y arbitrariamente interpretados por el sentenciante.

Considero que el recurso no puede prosperar.

En primer término señalo que el reexamen de las cuestiones de hecho y prueba sólo puede ser efectuado en esta instancia extraordinaria exclusivamente cuando se pone en evidencia de modo concluyente, que la apreciación realizada por los juzgadores de grado resulta absurda (Conf. S.C.B.A., Ac.80.534, sent. del 29-2-2000).

Y al respecto me permito destacar la inidoneidad de la crítica que efectúa la quejosa en tal sentido, pues como es sabido el “absurdo” en el razonamiento del juzgador se configura frente al “error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa”; de alli que, más que denunciarse y “demostrarse”, debe ser “mostrado” lo que lejos estar de alcanzar ese cometido ensayar un mero reproche de tinte personal acerca de cuáles elementos debieron ser valorados (Conf. S.C.B.A., Ac.52.963, sent. del 20-12-94; Ac.64.347, sent. del 18-2-97; Ac.74.574, sent. del 16-8-00; e.o.).

Tampoco merece acogida el agravio relacionado con la no ponderación del “interés superior de la menor” por parte del Tribunal de grado, y con las transgresiones normativas que con dicho proceder habrían cometido sus integrantes.

La mera lectura del decisorio recurrido me convencen de lo contrario.

Observe V.E. que el Magistrado que vota en primer término y al que luego adhieren sus colegas, expresa a fs. 1828 punto VII “No consideramos que exista tal violación del principio rector al restituirse a la menor a su padre. Constituye una mera especulación, sin fundamento alguno a la fecha y en la causa, que el padre natural que no advertimos haya resignado ejercitar sus derechos, le vaya a dar a...

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