Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 013846/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 13846/2017/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 28

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos caratulados: “E.M., TIMOTEO C/ PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte actora y la parte demandada, de conformidad con sus presentaciones digitales.

Ambas partes contestaron agravios.

Por su parte, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- Por razones de método, trataré los agravios de las partes en el orden que sigue.

La parte actora se agravia en cuanto la juez de primera instancia desestimó la aplicación del índice RIPTE al capital resultante de la fórmula prevista en el art. 14.2.a) de la LRT.

Estimo que el agravio no debe prosperar. En efecto,

observo que la magistrada que me precede resolvió no aplicar la actualización conforme índice RIPTE dispuesta por la ley 26.773 de conformidad con la postura adoptada por la CSJN en la causa “Espósito” de fecha 7/6/16. Allí, se determinó que “El decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los artículos 8 y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00 de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3º

de la propia ley reglamentada.”.

Por ello, en atención a la postura delineada y la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal citada, cabe Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

desestimar la queja analizada y confirmar lo decidido en grado en cuanto, sobre el punto, decide.

III- Seguidamente, la parte actora se agravia en cuanto no se condenó a la demandada a hacerse cargo del tratamiento de psicoterapia individual.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Al respecto, considero que las insistencias de la actora no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada.

En efecto, la magistrada que me precede dio motivos específicos para determinar el rechazo del rubro en cuestión,

que la recurrente no refuta en su totalidad (cfr. art. 116,

ley 18.345).

En cuanto a la inconstitucionalidad planteada, habida cuenta del modo genérico en el que fue efectuada y en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la “última ratio” del orden jurídico,

corresponderá el rechazo al planteo allí efectuado.

Todo lo expuesto obsta al progreso del planteo efectuado en este punto y, por ende, no cabe más que rechazar el agravio bajo análisis.

IV- Por otro lado, la parte actora cuestiona la decisión de la magistrada anterior en cuanto consideró que el adicional de pago único (del 20%) establecido por el art. 3

de la ley 26.773 no resulta aplicable al presente caso por tratarse de un accidente “in itinere”.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Esta Sala en casos anteriores expresó que dicha norma no excluye a los accidentes “in itinere” de la indemnización adicional que prevé (ver, entre otros, esta Sala, “in re”,

F.R.J. c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente – Ley Especial

, S.D. 21.256 del 21/6/16).

Fecha de firma: 27/09/2023

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Para llegar a esa conclusión se han desarrollado argumentos de índole diversa, que confluyen en la interpretación amplia que merece el citado artículo 3, en relación con lo cual estimo decisivo tomar en cuenta su texto y el objetivo del régimen dentro del cual se inserta esa norma, cual es –como claramente expresa el art. 1º de la ley 26.773- la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad.

Desde tal perspectiva, que compartí en diversos expedientes, destaqué que, según el art. 3 de la ley 26.773,

aquella indemnización adicional se reconoce “en compensación por cualquier otro daño no reparado” por las fórmulas previstas en el régimen y cuando “el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”.

También señalé al fundar mi voto en dichos expedientes que:

Con respecto a los daños no reparados por las fórmulas,

no cabe aquí mayor consideración relevante que no sea la de distinguir entre daños sujetos a demostración, por un lado, y daños presumidos por el sistema, por otro, para señalar que nos encontramos en este último supuesto, habida cuenta de que la procedencia de la indemnización adicional no requiere mayor prueba que la configuración de las circunstancias de hecho a las que se condiciona su reconocimiento

;

“Y con respecto a dichas circunstancias, descartada la primera (pues los accidentes in itinere son los que ocurren en el trayecto “hacia o desde” el lugar de trabajo), cabe considerar afirmativamente la segunda (vale decir, su ocurrencia encontrándose el damnificado a disposición del empleador)”.

En tal orden de ideas, y a efectos de definir un “accidente de trabajo”, cabe estar al art. 6º de la ley 24.557 cuando considera como tal “a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas Fecha de firma: 27/09/2023

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ajenas al trabajo

, correspondiendo idéntica indemnización para ambos supuestos, en la medida en que el daño sufrido por el trabajador o, lo que es lo mismo, la incapacidad derivada del siniestro, sea equivalente”.

En este contexto, tengo en cuenta que el art. 3 de la ley 26.773 también hace foco en la reparación del daño que padece el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, al establecer que el objeto de la indemnización adicional es compensar cualquier otro daño no reparado por las prestaciones dinerarias correspondientes

“Así las cosas, considero que el hecho de que el artículo citado establezca una indemnización adicional de pago único “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”, no tiene por objeto excluir a los accidentes “in itinere” de tal prestación”.

“Ello lleva a considerar que, durante el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, el trabajador se encuentra –al menos a los efectos del régimen que corresponde considerar coherentemente integrado por las diversas leyes que lo componen, según el art. 1º de la ley 26.773- a disposición del empleador; como lo indica también el hecho de que no pueda disponer incondicionadamente de ese tiempo en beneficio y/o interés propio. Es obvio que tal afirmación no se revierte, sino más bien se afirma, si se apreciara –con un matiz diferenciador- que la puesta a disposición durante el trayecto desde y hasta el domicilio autoriza a ser calificada como “relativa”, en razón de la ausencia de prestación laboral efectiva o poder de dirección consecuente (circunstancias éstas que, entre otras, obstan a considerar al trayecto, como regla, como parte integrante de la jornada de trabajo)”.

“Sobre el punto, repárese en que una vez que el trabajador se desvía del trayecto por una razón no contemplada en las excepciones previstas en el art. 6 de la ley 24.557 y, por ende, dispone del tiempo en beneficio propio, se aparta del supuesto contemplado por la norma y, de sufrir un accidente, el mismo es considerado como “inculpable””.

Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

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“Consecuentemente, la interpretación armónica de la totalidad del régimen de accidentes de trabajo me lleva a concluir que al hacer referencia al daño sufrido por el dependiente mientras se encuentra “a disposición del empleador”, como un supuesto distinto al daño producido en el lugar de trabajo, el artículo citado no sólo no excluye, sino que precisamente incluye, entre otros supuestos, a los accidentes “in itinere””.

“Por último, cabe señalar que la interpretación que he dejado expuesta no se contradice con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el precedente “E., toda vez que considero que el tema en cuestión no fue analizado por la Corte en dicho precedente, en razón de que era ajeno a la cuestión puesta a conocimiento del Tribunal (aplicación temporal de las disposiciones de la ley 26.773)”.

A todo evento, estimo pertinente agregar que, si por vía interpretativa diversa se pretendiera excluir a los accidentes “in itinere” de la protección legal completa, tal inteligencia resultaría objetable desde el plano constitucional (arts. 14 bis, 19, y 75.22 de la Constitución Nacional). Así lo entiendo, en razón de las inequitativas condiciones plasmadas y la evidente falta de relación razonable entre una norma que modula la reparación de los daños a la salud (la que fija la indemnización adicional) y la existencia de un factor condicionante –de esa modulación-

definido por meras circunstancias de tiempo y lugar que...

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