Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 5 de Junio de 2020, expediente FLP 122315/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 5 de junio de 2020.

Y VISTOS: este expte. FLP N° 122315/2018/CA1 caratulado “E C, H A c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso directo a juzgado”, proveniente del Juzgado Federal N°3 de Lomas de Z.;

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. En atención a lo dispuesto por esta Cámara Federal de Apelaciones en las Acordadas N° 9/20 (conf. puntos dispositivos 1, 5 y 6) y N° 11/20 (conf. punto dispositivo 4),

    habilitase la feria judicial extraordinaria.

  2. La sentencia de primera instancia.

    La sentencia de primera instancia (fs. 394/402) hizo lugar al recurso judicial deducido por el inmigrante de nacionalidad paraguaya, Sr. E C, anulando en consecuencia, la Disposición Administrativa SDX N° 11509 de fecha 17/01/2017,

    que dispuso la expulsión del extranjero del territorio nacional y su prohibición de reingreso al país por el plazo de cinco años, como así también la Disposición Administrativa SDX

    N° 145301 de fecha 18/07/2018 por medio de la cual se rechazó

    el recurso jerárquico deducido por el migrante en sede administrativa.

    Además, hizo saber a la DNM que una vez firme el decisorio, deberá dictar un nuevo acto administrativo en los términos de las anulaciones ordenadas, disponiendo asimismo la regularización migratoria del Sr. E C.

    Para así decidir, el a quo consideró que la normativa legal que correspondía aplicar a los fines de resolver el recurso judicial interpuesto por el extranjero, es la que se encontraba vigente a la fecha del dictado de la disposición administrativa que ordenó su expulsión del país, sin perjuicio de la fecha de inicio de las actuaciones administrativas o de Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: ALVAREZ CESAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.I.E., SECRETARIO DE CAMARA

    la fecha del acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico del extranjero. A tal fin, indicó que, dado que la disposición que decidió la expulsión era de fecha 17/1/2017,

    la normativa aplicable a los fines de resolver el recurso judicial resulta ser la Ley 25.871 y su Decreto Reglamentario n° 616/2010, sin las modificaciones introducidas por el Decreto N° 70 que entró en vigencia el 30/01/2017, es decir con posterioridad al acto administrativo que dispuso la expulsión del migrante.

    En tales consideraciones, el magistrado de grado expuso que la cuestión a dilucidar había quedado circunscripta a determinar si la condena penal de extranjero encuadraba en el impedimento para ingresar y permanecer en el país, previsto en el inc. c) del art. 29 de la ley 25871 en su redacción anterior a la reforma del Decreto 70/2017, y si consecuentemente, correspondía aplicar la doctrina sentada por el máximo tribunal en los autos “A. León, P.R. c/

    EN-DNM Disp. 2560/11 (Expte. N° 39.845/09) s/ recurso directo para juzgados” (CSJN, sentencia de 08/05/2018). Su conclusión fue que sí dicho precedente resultaba aplicable al caso de autos.

    Por lo tanto, indicó que la situación del recurrente Sr.

    E.C., que había sido condenado en el país a la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión por el delito de violación de domicilio en concurso real con lesiones graves en calidad de autor, no quedaba alcanzada por la prohibición del art. 29 inc. c de la ley 25871, en su redacción anterior a la reforma del Decreto 70/2017.

  3. El recurso interpuesto.

    Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación, agraviándose en lo sustancial,

    del erróneo fundamento de la sentencia que bajo un criterio Fecha de firma: 05/06/2020

    Firmado por: ALVAREZ CESAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.I.E., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    desacertado se pronunció sobre el alcance de las previsiones del art. 29 c) de la ley 25.871, contrariamente a la específica y clara previsión de dicho articulado, y asimismo contraria a las interpretaciones de las salas del fuero.

    Expone que la doctrina del mencionado fallo “A.”

    resulta improcedente, y hace un análisis de las razones por las que entiende el fallo de Corte resulta contradictorio,

    afirmando que de ser cierta la conclusión arribada por el tribunal, no habría sido necesaria la inclusión del inciso h,

    porque constituiría una verdadera inconsecuencia legislativa,

    considerando que nunca una condena por promover la prostitución; lucrar con ello ” o “por desarrollar actividades relacionadas con el tráfico o con la explotación sexual de personas” podría tener una pena menor de tres años,

    subsumiendo el incíso “h” en el supuesto general del artículo 29 inciso c”.

    Alega que la interpretación del fallo A. sería la correcta si se tratara de las causales del inc. “f”, que prevé

    penas mínimas inferiores a la establecida en la norma del art.

    29 c.), o similar cuestión se daría en el caso del inc. “g”,

    que tiene tipos penales con penas inferiores a la establecida en el Inc. c).

    Indicó que la diferenciación que el legislador quiso plasmar en el artículo 29, refiere a la enumeración taxativa de los delitos que involucrarían una delincuencia trasnacional, con lo que los mencionados en el incicso “c” y los restantes incisos “d”, “e”, ,“f”, ”g” y “h” son delitos de tipo especial para el orden migratorio qye resulta independientes de los delitos tutelados de manera general en el artículo 29 inciso “c”, que generalizan en el “haber sido condenado o estar cumpliendo condena en la Argentina o en el exterior”; y otro apartado señaló, además, que el caso...

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