Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 16 de Agosto de 2023, expediente COM 011306/2021/CA002

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los 16 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “E.A.F.C. ARGENTINA COMPAÑÍA DE

SEGUROS SA S/ORDINARIO” EXPTE. N° COM 11306/2021 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 17, N° 16.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

La doctora A.N.T. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 7 de noviembre de 2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa 1. A.F.E. promovió demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 11.092.000 contra ZURICH COMPAÑÍA DE

SEGUROS SA (v. fs. 1/8).

Explicó que le día 07/01/2021 se encontraba estacionando su camioneta marca P.C. dominio GUH-092 en la calle Bariloche altura 3080 cuando fue sorprendida por un sujeto que, tras amenazarla con arma de fuego, se dio a la fuga en el vehículo de su propiedad.

Dijo haber realizado la correspondiente denuncia policial y comenzado sus reclamos ante la compañía de seguros quien habría rechazado la cobertura por cuestiones ajenas y desconocidas a su parte.

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Afirmó que se comunicó numerosas veces por vía telefónica y que se apersonó en las oficinas de la accionada pero que aquella se llamó al silencio.

Sostuvo que, a pesar de la mediación judicial intentada, la aseguradora negó la cobertura del siniestro.

Refirió a la responsabilidad por incumplimiento contractual, al artículo 61 LS, y a la privación de uso.

Mencionó que la póliza era por una suma asegurada de $ 5.460.000.

Hizo una serie de disquisiciones relativas a la normativa consumeril y su aplicabilidad al caso.

Cuantificó los daños reclamados en, a) $ 5.460.000 como valor de reposición de la unidad; b) $ 72.000 en concepto de privación de uso a razón de $ 300 por día desde la mora hasta la interposición de la demanda el que solicitó sea incrementado hasta el efectivo pago; c) $ 100.000 por el daño moral que dijo padecido al volverse una persona inútil sin su vehículo; y d) $

5.460.000 por la multa civil del artículo 52 bis LDC.

Practicó liquidación y ofreció prueba,

  1. A fs. 66/76 se presentó Zurich Argentina Compañía de Seguros SA y solicitó el integro rechazo de la demanda que procedió a contestar.

    Efectuó una pormenorizada negativa de los hechos expuestos por su contraria mas reconoció el certificado de cobertura y la denuncia de siniestro –

    no su contenido-.

    Admitió haber emitido la cobertura al vehículo marca Porsche Cayenne S de la actora. Refirió a la cláusula CG-CO 16.1 del contrato y al artículo 48 LS relativos a la exageración fraudulenta o prueba falsa del siniestro o de la magnitud de los daños.

    Transcribió el artículo 46 LS y afirmó que, denunciado el siniestro,

    suspendió el plazo mediante la remisión de carta documento a la actora el 25/01/2021 –dentro del plazo legal- al domicilio que figuraba en el contrato;

    pero que la misiva resultó ser rechazada por falta de respuesta.

    Indicó que, tras ello, se apersonó en el domicilio el Sr. R.V. –liquidador- quien fue recibido por el Sr. M.O. quien dijo que la Sra.

    E. no vivía allí.

    Informó que, de las investigaciones resultó que la actora había Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    reclamado dos siniestros de considerable magnitud, uno el 28/11/2019 a un asegurado de Federación Patronal SA –por gastos de reparación de U$S

    12.000- y otro el 25/06/2020 a un asegurado de Caja de Seguros SA –con un costo de reparación estimado en $ 1.746.185-.

    Cuestionó la existencia de un desistimiento del reclamo contra Caja de Seguros el día 12/06/2021, y sostuvo que, de las investigaciones practicadas se detectó una relación entre el hijo de la asegurada –el Sr.

    J.L.- y los propietarios de los terceros involucrados en los siniestros.

    Adujo que, tales descubrimientos fueron puestos en conocimiento de la actora mediante una nueva misiva solicitando aclaraciones diligenciada a la calle “G. 4841 1° D” –domicilio de uno de sus hijos- y recibida por el Sr.

    L..

    Mencionó haber mantenido un intercambio telefónico con el mencionado Sr. L. pero que nada más consiguió, por lo que el silencio mantenido por la actora se convirtió en una certeza de fraude.

    Consideró que la denuncia policial resultaba ser falsa, negó los hechos descriptos, que la actora condujera el vehículo y que tuviera registro de conducir habilitante.

    Se pronunció respecto a los daños reclamados cuyo rechazo propició.

    Estableció como tope de suma asegurada el valor de $ 3.500.000

    equivalente al valor promedio en plaza de un vehículo de igual marca y modelo a la fecha del siniestro.

    Propuso el rechazo de la privación de uso y del daño moral –por tratarse este último de un incumplimiento contractual-, asi como también el del daño punitivo.

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    S. solicitó que se condene a la actora a dar cumplimiento con la baja registral del rodado y a cumplir con las previsiones de la cláusula CA-CO 14.1 relativa a la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

    Requirió la intimación a la demandada a denunciar su domicilio real,

    acompañar su registro de conducir habilitante, y la reparación del vehículo asegurado luego del 25/06/2020.

    Ofreció prueba.

    1. La sentencia apelada El 7 de noviembre de 2022 el magistrado de grado emitió su pronunciamiento, donde resolvió rechazar íntegramente la demanda incoada por la Sra. A.F.E. contra Zurich Argentina Compañía de Seguros SA, imponer las costas a la actora y diferir la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes.

      Para así decidir, el a quo juzgó que: a) correspondía desestimar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y aplicar la Ley de Seguros por ser la norma específica de la materia; b) la aceptación tácita del siniestro no acaeció en tanto los plazos se encontraban suspendidos en los términos del artículo 56 LS por la carta documento remitida por la accionada el 26/01/21; c)

      si bien los términos de la primera misiva eran desconocidos, podían inferirse de la segunda CD del liquidador del 14/05/21 que no fue desconocida por la actora; d) se demostró el incumplimiento del deber del asegurado de proveer información a la aseguradora; e) la primera carta documento debía reputarse eficaz por haber sido dirigida al domicilio legal informado por la Sra. E. tanto en el contrato como en la demanda; f) la omisión de la asegurada de brindar la información requerida en dos oportunidades le hacía perder el derecho de ser indemnizado cuando aquella no se observaba como abusiva y guardaba estricta relación con el siniestro denunciado.

    2. Las quejas Contra la decisión del grado, se alzó la Sra. E. quien presentó

      sus agravios a fs. 166/167. Corrido el traslado de ley, Z. contestó a fs.

      169/173.

      Sus quejas, tendientes a revocar el decisorio atacaron, el rechazo de la acción en base a una carta documento cuyo contenido no pudo ser Fecha de firma: 16/08/2023

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

      constatado. Criticó la valuación de la prueba realizada en tanto no mencionó

      que la segunda misiva, utilizada para deducir el contenido de la primera,

      resultaba extemporánea por haber vencido para ese entonces el plazo de la aceptación tácita.

      Sostuvo que no se acreditó la configuración del supuesto de exageración fraudulenta o prueba falsa del siniestro a fin de eximir al demandado de resarcir al asegurador.

      Finalmente adujo que la carta documento y su contenido le eran desconocidos por no haber sido abierta por lo que no podía considerarse válida.

      Requirió, consecuentemente, la revocación de la decisión de grado.

    3. La Solución 1. En primer término, diré que el análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “A.R. c/

      Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “S., R. c/

      Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186;

      226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

  2. Como fuera referido ut supra, el magistrado de grado rechazó la demanda incoada por considerar que no había ocurrido la aceptación tácita del siniestro propuesta, y por el decaimiento del derecho del asegurado ante el incumplimiento de su carga de brindar información adicional ante el requerimiento tempestivo de Zurich.

    Para así decidir merituó especialmente el intercambio epistolar habido por las partes, y otorgó validez a la carta documento del mes de enero de 2021 –que no pudo ser entregada al destinatario por no responder a los Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    llamados-.

    La accionante limitó sus quejas ante esta alzada a la valuación de la prueba, específicamente, en cuanto admitió como válida...

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