Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 12 de Abril de 2022, expediente CAF 017195/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 17.195/2020/CA1: “E.R., LUIS Y

OTROS C/ EN-AFIP S/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”

En Buenos Aires, a de abril de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “E.R.,

LUIS Y OTROS C/ EN-AFIP S/ DIRECCIÓN GENERAL

IMPOSITIVA” contra la sentencia del 22/12/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que mediante la sentencia del 22/12/2021 el señor juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por los Sres. L.E.R., L.R.N. y H.Á.F. con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c, de la ley 20.628 y que, en consecuencia, se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstuviera de retener de sus haberes de retiro —por medio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina— los importes correspondientes al Impuesto a las Ganancias y, asimismo se restituyeran aquéllos que ya hubiesen sido deducidos por tal concepto en los cinco años previos a la promoción de la demanda.

    Para decidir como lo hizo, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte federal, en un primer momento, la validez del referido tributo sobre los haberes jubilatorios se había hecho pender de la “confiscatoriedad” (o no) de la exacción, haciéndose reposar la solución del pleito en la actividad probatoria desplegada por el interesado, de manera que,

    en definitiva, el estándar de análisis venía dado por la absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital que excediera los límites razonables de imposición, según la prueba que se rindiera en la causa.

    Señaló que, sin embargo, en el caso “García” (Fallos 342:411), la Corte había propiciado un enfoque diferente, en virtud del cual los titulares de beneficios previsionales no debían ser igualados sobre la base Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    de un única parámetro como era su capacidad contributiva, sino que, además,

    debían tenerse en cuenta criterios de igualdad y razonabilidad que obligaban a tomar en cuenta, particularmente, los riesgos de ancianidad y de discapacidad de los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados.

    En consecuencia, entendió que resultaba necesario examinar si los peticionantes presentaban condiciones especiales —basadas en un estado de mayor vulnerabilidad— que condujeran a la admisión de la acción impetrada. Al respecto, afirmó que, si bien los actores resultaban ser beneficiarios del sistema previsional a los que se les efectuaban retenciones en sus haberes jubilatorios en concepto de Impuesto a las Ganancias, lo cierto era que no presentaban una edad avanzada, ni tampoco habían invocado encontrarse alcanzados por afección alguna en su salud, discapacidad u otro tipo de disminución de sus facultades vitales.

    Por lo tanto, concluyó que, en el caso, no concurría un cuadro de vulnerabilidad que permitiera aplicar la doctrina sentada en el precedente “G..

    Finalmente, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, distribuyó las costas del proceso en el orden causado (artículo 68,

    segunda parte, del CPCCN y CSJN, “G.”).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación con fecha 22/12/2021, que fue concedido libremente el 23/12/2021.

    Puestos los autos en la Oficina, los actores expresaron sus agravios el 8/2/2022, que fueron contestados por la AFIP el 2/3/2022.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, los actores sostienen:

    (i) que si, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte federal, corresponde al legislador estipular soluciones diferenciadas para los sectores vulnerables comprendidos en el universo de jubilados, no se explica cómo es que ha sido el magistrado de grado quien efectuó el distingo,

    arrogándose la facultad de adoptar una regulación diferenciada de ancianidad y discapacidad.

    (ii) que el haber de retiro no constituye una “ganancia”

    sino un monto proveniente del reconocimiento por los aportes realizados a lo largo de su vida, por lo que no se configura el hecho imponible para ser sujeto pasivo del tributo en cuestión.

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 17.195/2020/CA1: “E.R., LUIS Y

    OTROS C/ EN-AFIP S/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”

    (iii) que la demostración de un grado de vulnerabilidad no es un requisito sine qua non para declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, pues existen pronunciamientos posteriores al dictado de la sentencia recaída en “G.” en los que el Máximo Tribunal no hizo mención alguna a la situación de discapacidad, de edad avanzada o de salud de los demandantes.

  4. ) Que no se encuentra controvertido en esta instancia que los actores son personal retirado de la Policía Federal Argentina a quienes de su haber de retiro, en forma mensual, se les deducen...

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