Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente Rl 119877

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

ESPINDOLA, Z.I. C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACC. ESPECIAL.

La Plata, 28 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Campana, perteneciente al Departamento Judicial Zárate Campana, conforme lo ordenado por esta Corte a fs. 390/399, efectuó una nueva liquidación de los intereses, utilizando para el período comprendido entre el 10-X-2006 al 18-VIII-2008 la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a 30 días; y, a partir del 19-VIII-2008 aquélla que usa la mentada entidad bancaria identificada como "Banca Internet Provincia" (fs. 416 y vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 420/428 vta.), el que denegado por el sentenciante de grado fue concedido por esta Corte a fs. 607/608.

    En el remedio interpuesto se agravia, en lo sustancial, respecto de la aplicación de la tasa de interés "pasiva digital", denunciando la transgresión de la doctrina legal de esta Corte en la materia.

  3. El recurso no prospera.

    1. De modo liminar, se observa que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen, sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (cfr. doctr. causas L. 111.056 "K.", res. de 21-VIII-2013; L. 116.525 "R.", sent. de 20-VIII-2014; L. 117.666 "Madrid", sent. de 11-III-2015; entre muchas).

      En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (cfr. doctr. causas L. 104.305 "Instituto Nuestra Señora del Huerto", sent. de 20-III-2013; L. 113.822 "G.", sent. de 8-V-2013; L. 103.596 "L.", sent. de 22-V-2013; L. 118.251 "P." y L. 118.272 "G.", ambas res. de 20-XI-2014; L. 117.919 "G.", sent. de 6-V-2015; entre otras).

    2. Conforme se desprende de lo reseñado, en el pronunciamiento atacado el...

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