Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 019112/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 19112/2021

AUTOS: ESPÍNDOLA, S.A., C/ ENTRE RÍOS 114 SRL Y OTROS S/

DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado G.D.L. contra la resolución dictada en primera instancia, mediante la cual la sentenciante de grado desestimó el planteo de nulidad interpuesto. La parte actora contesta los agravios en los términos que surgen del memorial que presentó en tiempo y forma.

El codemandado deduce el planteo la nulidad de la cédula del traslado de la demanda. Sustenta su pretensión nuliditiva en que la notificación del traslado de la demanda, se habría dirigido a un domicilio que no es el real de su parte y ello, en su tesis, invalidaría el acto.

La parte actora contestó el traslado, destacando que la notificación del traslado de demanda fue enviada al domicilio constituido por el aquí

recurrente al contestar la intimación del 16/9/2022, por lo que corresponde desestimar la nulidad interpuesta.

II- Cabe recordar que, en nuestro sistema, la nulidad procesal reviste carácter relativo, por lo que el acto presuntamente viciado resultará siempre convalidable por vía del consentimiento. Por ello, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado. El art. 59 de la LO, establece un plazo de tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado para promover la incidencia de nulidad y,

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA plazo,

transcurrido dicho se entiende el silencio del afectado como una tácita aceptación Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

del vicio, lo cual otorga plena validez y eficacia al acto. Al efecto la indicación debe ser precisa, pues el cómputo de un plazo de naturaleza improrrogable y perentorio (conf. art.

53 de la ley citada), existe partir de una fecha determinada.

En este sentido, no es posible soslayar que –al tiempo del planteo nuliditivo formalizado por la aquí apelante– la magistrada de grado, luego de advertir que los herederos de L.R.M. habían constituido domicilio electrónico en estos mismos autos, dispuso que se notificara el traslado de la demanda en dichos domicilios electrónicos (ver resolución del 14/10/2022). Tal aspecto del decisorio –

suscripto por quien ostenta las facultades ordenatorias e instructorias; conf. arts. 36 y concords. del C.P.C.C.N. y 48 de la L.O. – no fue cuestionado por quien ahora se agravia frente a tal proceder (mantenido y efectivizado en el auto de fecha 14/12/2022; que sirvieran de sustento, a la postre, para la resolución aquí cuestionada), pese a encontrarse notificado el resolutorio de fs. 131/133, sin que se manifestara oposición a su respecto.

Sentado lo cual, y aun cuando por hipótesis pudiere compartirse la tesitura del recurrente, entiendo que la cuestión que sustenta la estructura argumental de la queja –que nos remite a la manera en que la jueza de primera instancia ordenara dar curso a la notificación– se encuentra bajo la órbita del principio de preclusión y, por lo tanto, no puede ser revisada (arg. art. 53 de la L.O.; ver, en sentido análogo, el Dictamen N° 56.670 del 15/03/2013, en autos: “M.O.E. c/ UGOFE S.A.

Línea Roca y otro s/ salarios por suspensión”, Expte. N° 27.986/2011, del registro de la Sala VIII).

En este sentido cabe destacar que, el art. 53 de la LO

dispone “…todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde el día...

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