Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 27 de Diciembre de 2023, expediente FRO 014887/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 14887

2021/CA1 caratulado “ESPINDOLA, R.E. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal de San Nicolás), de los que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFIP-DGI contra la sentencia del 02/05

2023, que hizo lugar a la demanda y ordenó a la accionada que en el plazo de treinta días proceda a la devolución de la suma de $ 385.143,57 retenida en concepto de impuesto a las ganancias sobre los intereses de la suma retroactiva percibida por la actora en virtud del pago de la sentencia judicial por reajuste de haberes, con más sus intereses; distribuyendo las costas en el orden causado.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria, el que fue contestado. Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B”, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada de lo resuelto por considerar que l os haberes jubilatorios por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el artículo 2° de la Ley N° 20.628.

    Sostuvo que dicho artículo define ganancias -sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indicaran en ellas- a los “…rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación...”. Agregó que el artículo 79 de la misma ley establece que son ganancias de cuarta categoría, entre otras, las provenientes: “… c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto…”.

    Manifestó que por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, se desprende que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Expresó que en virtud de la legítima atribución estatal de crear tributos, resulta innegable que ha sido la intención del legislador gravar las Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara #35711881#396328444#20231222105841116

    jubilaciones con el impuesto cuestionado y que el texto legal que lo dispone no presenta ninguna dificultad en su interpretación.

    Hizo referencia al fallo “G., citado por el juez de primera instancia como fundamento de la sentencia apelada y señaló que no había sido cuestionado ese aspecto normativo en dicho pronunciamiento.

    Dijo que, más allá de que esa sentencia había resultado favorable a los intereses de la Sra. G., lo cierto es que ese antecedente en nada había afectado la potencialidad de las jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva en el impuesto a las ganancias.

    Adujo que el plexo normativo cuestionado se enmarca dentro del principio de reserva de ley o principio de legalidad que rige en materia tributaria.

    Consideró que lo peticionado en la demanda y otorgado en la sentencia de primera instancia es una exención que no está prevista en la normativa vigente y que sólo podría surgir de la letra de ley por ser ella un elemento esencial del tributo.

    En cuanto al principio de igualdad, refirió que se encontraba conculcado porque al hacer lugar a la pretensión de la demandada, se había extraído al jubilado de la categoría contemplada por el legislador al establecer el tributo en cuestión, obteniendo una exención particular y poniéndolo en una situación distinta respecto de los demás contribuyentes que se hallaban contemplados en el mismo colectivo de jubilados.

    Por último, entendió que si se confirmaba la sentencia haciendo lugar a la demanda, se produciría un serio caso de gravedad institucional por invasión de las facultades privativas de la Administración Federal en ejercicio de sus funciones. Hizo reserva del Caso Federal.

  2. ) La accionante contestó el traslado y rechazó los planteamientos expresados por la apelante.

  3. ) R.E.E. inició la presente acción con el objeto que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 23 inc. c);

    79 inc. c); 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430).

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara #35711881#396328444#20231222105841116

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

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