Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 3 de Febrero de 2023, expediente FCT 013001157/2012/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 13001157/2012/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de febrero de dos mil veintitrés, estando
reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón
Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidos por la
Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del
expediente caratulado “E., N.B. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986” Expte.
N° FCT 13001157/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad,
Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores
Mirta Gladis Sotelo de Andreau, S.A.S. y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: contra la resolución en la
que se decretó medida cautelar innovativa ordenando a la demandada deje sin efecto la
resolución que desestima el beneficio solicitado por la actora y le reconozca los años
denunciados como servicio doméstico; y contra la sentencia que declaró la
inconstitucionalidad de la resolución dictada por la ANSES que desestima el beneficio
solicitado por la actora, hizo lugar a la acción promovida, ordenó a la demandada
reconozca a la actora los años denunciados como servicio doméstico cuyos aportes fueron
debidamente acreditados, disponiendo otorgar a la accionante el beneficio solicitado y
liquidarle con el retroactivo correspondiente. Impuso las costas a cargo de la demandada
vencida y reguló los honorarios profesionales.
-
En lo atinente al planteo recursivo de la demandada sobre el fondo de la cuestión
surge que se agravia al considerar que resulta improcedente la medida cautelar dictada y
Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8288034#355371679#20230201094055110
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
cumplimentada en autos, ante la ausencia de los presupuestos para su procedencia (peligro
en la demora). Dice que lo correcto es sustanciar la acción de amparo iniciada, sin que ello
implique convalidar la vía, y agrega que la actora no perdería ningún derecho ni ninguna
prueba por tramitar la acción que ella ha escogido. Agrega que la medida se confunde con
el fondo del asunto lo que conllevaría a un prejuzgamiento de la cuestión planteada, y que
de confirmarse la medida adoptada se vería comprometida la regularidad y continuidad del
objetivo de inclusión social trazado por el Poder Ejecutivo.
Entiende que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez que da cobertura a
aquellas situaciones que cumplen con ciertos requisitos, tales como afección actual o
inminente de un derecho, acto u omisión arbitrario o ilegal, inexistencia de medio idóneo y
plazo, y que no procede cuando se requiere mayor debate y prueba. Dice que en autos no
se viola el principio de igualdad ante la ley, siendo que no es la misma situación la de
quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio de aquel que
no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la
única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que,
de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales.
F. reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado en el punto precedente, no
fue contestado por la parte actora.
-
Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la
competencia de esta Alzada.
-
Que previamente cabe verificar si el recurso –contra la sentencia de fondo
cumple con las condiciones de admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art.
265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito
impugnativo debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el
apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el
tratamiento de los agravios formulados.
Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de
su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una
crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El
apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con
Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8288034#355371679#20230201094055110
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho
o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616).
En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen
de fundamentos precisos para rebatir el fallo...
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