Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 3 de Febrero de 2023, expediente FCT 013001157/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 13001157/2012/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de febrero de dos mil veintitrés, estando

reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón

Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidos por la

Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del

expediente caratulado “E., N.B. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986” Expte.

N° FCT 13001157/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad,

Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores

Mirta Gladis Sotelo de Andreau, S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: contra la resolución en la

    que se decretó medida cautelar innovativa ordenando a la demandada deje sin efecto la

    resolución que desestima el beneficio solicitado por la actora y le reconozca los años

    denunciados como servicio doméstico; y contra la sentencia que declaró la

    inconstitucionalidad de la resolución dictada por la ANSES que desestima el beneficio

    solicitado por la actora, hizo lugar a la acción promovida, ordenó a la demandada

    reconozca a la actora los años denunciados como servicio doméstico cuyos aportes fueron

    debidamente acreditados, disponiendo otorgar a la accionante el beneficio solicitado y

    liquidarle con el retroactivo correspondiente. Impuso las costas a cargo de la demandada

    vencida y reguló los honorarios profesionales.

  2. En lo atinente al planteo recursivo de la demandada sobre el fondo de la cuestión

    surge que se agravia al considerar que resulta improcedente la medida cautelar dictada y

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8288034#355371679#20230201094055110

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    cumplimentada en autos, ante la ausencia de los presupuestos para su procedencia (peligro

    en la demora). Dice que lo correcto es sustanciar la acción de amparo iniciada, sin que ello

    implique convalidar la vía, y agrega que la actora no perdería ningún derecho ni ninguna

    prueba por tramitar la acción que ella ha escogido. Agrega que la medida se confunde con

    el fondo del asunto lo que conllevaría a un prejuzgamiento de la cuestión planteada, y que

    de confirmarse la medida adoptada se vería comprometida la regularidad y continuidad del

    objetivo de inclusión social trazado por el Poder Ejecutivo.

    Entiende que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez que da cobertura a

    aquellas situaciones que cumplen con ciertos requisitos, tales como afección actual o

    inminente de un derecho, acto u omisión arbitrario o ilegal, inexistencia de medio idóneo y

    plazo, y que no procede cuando se requiere mayor debate y prueba. Dice que en autos no

    se viola el principio de igualdad ante la ley, siendo que no es la misma situación la de

    quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio de aquel que

    no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la

    única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que,

    de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales.

    F. reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado en el punto precedente, no

    fue contestado por la parte actora.

  4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la

    competencia de esta Alzada.

  5. Que previamente cabe verificar si el recurso –contra la sentencia de fondo

    cumple con las condiciones de admisibilidad formal; en particular, con la exigencia del art.

    265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito

    impugnativo debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el

    apelante considere equivocadas. Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el

    tratamiento de los agravios formulados.

    Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la seriedad de

    su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar, efectuando una

    crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se han invocado. El

    apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia injusta, relatar con

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8288034#355371679#20230201094055110

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las conclusiones de hecho

    o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003, E.D. 208616).

    En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones de la recurrente carecen

    de fundamentos precisos para rebatir el fallo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR