Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Noviembre de 1998, expediente L 62703

PresidenteHitters-Salas-Pettigiani-Negri-de Lázzari-San Martín
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nº 3 de M. resolvió, por mayoría, hacer lugar a la demanda promovida por M.C.E., por sí y en representación de sus hijas menores M.C., G.M. y M.Y.L., contra P.N.S., a quien condenó a pagar a las accionantes el monto que establece en concepto de daños material y moral derivados del accidente de trabajo de R.M.L. (fs. 242/255).

La demandada vencida impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 264/269).

  1. En su sustento, alega que el Tribunal interviniente incurrió en absurda valoración de las pruebas en violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653 y 474 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y denuncia, asimismo, el quebrantamiento de los arts. 512, 1113, párr. y 1109 del Código Civil. Sostiene también la ininvocabilidad del art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En síntesis, expresa el apelante que tal vicio del razonamiento se configura por la preponderancia que el juzgador atribuyó a la prueba testimonial por sobre el dictamen del perito ingeniero industrial, que lo llevó a excluír la culpa de la víctima tanto para desplazar la que le imputó al empleador en los términos del art. 1109 del Código Civil cuanto a rechazar la eximente de responsabilidad consagrada en el 2º párr. del art. 1113 del mismo código.

    En ese sentido, señala que fuera de que no existieron testigos presenciales del episodio fatal sufrido por el trabajador, lo cual, por sí, limita el valor predominante concedido a dicha probanza por el Tribunal de grado, las conclusiones extraídas de los testimonios rendidos se oponen a las categóricas manifestaciones del experto ingeniero que, además de verificar la existencia de la norma de seguridad interna nro. 39 diseminada mediante carteles de prevención en distintos lugares de la planta industrial que advertía sobre el deber de detener el equipo para corregir eventuales anormalidades en el procedimiento, afirmó que de haber el operario procedido a su detención, el desgraciado accidente no hubiera acaecido.

    Añade que también contradice la pericia del ingeniero la conclusión fáctica referida a que el único lugar de acceso al sitio donde se produjo el atascamiento era la mesa de empalme a la que L. se subió, ya que el citado profesional fue concluyente al afirmar que luego de detener la marcha del tandem, debe ascenderse por la escalera metálica a la plataforma superior y mediante un palo proceder a remover la goma atascada para permitir continuar con la operación de la calandra.

    De manera que -concluye- al quitar en la producción del accidente la gravitación que le cupo a la conducta de la víctima, los jueces de grado quebrantaron el principio de apreciación en conciencia de la prueba, desde que el referido informe pericial acredita no sólo que la demandada cumplió con el deber de seguridad impuesto por el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y arts. 8 y concordantes de la ley 19.587, sino también que el comportamiento de la víctima operó como factor de imputación de responsabilidad en los términos tanto del art. 1109 como del 1113, 2do. párrafo del Código Civil.

  2. La queja, en mi opinión, no debe prosperar.

    1. La mayoría del Tribunal del Trabajo interviniente tuvo por acreditada la responsabilidad subjetiva y objetiva del empleador en el acaecimiento del infortunio que provocó el deceso del cónyuge y padre de las accionantes, S.R.M.L. (arts. 1109 y 1113, Código Civil).

      Luego de meritadas las probanzas rendidas, llegó a dicha conclusión al sostener, en lo sustancial, en cuanto a la primera fuente de responsabilidad, que el principal no cumplió con los deberes a su cargo impuestos por las normas en las que fundamentó jurídicamente su decisión (arts. 8, ley 19.587; 104 y 105, dec. reglam. 351/79; 75, Ley de Contrato de Trabajo y 1109, Código Civil) y, respecto a la responsabilidad objetiva, que se reunían los presupuestos a los que se subordina la aplicación del art. 1113 del Código Civil.

      Rechazó, asimismo, las defensas exonerativas de responsabilidad alegadas por la demandada en los términos del último dispositivo nombrado, por considerar, por un lado, que la conducta culposa atribuída a L. en el evento no le puede ser imputada en tanto deriva del incumplimiento patronal del deber legal de seguridad indelegable en sus destinatarios (v. fs. 249 vta./250) y, por el otro, que el uso contra la voluntad expresa o presunta del dueño o...

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