Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Febrero de 2022, expediente CNT 013063/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 13.063/2015/ CA1

AUTOS: “ESPINDOLA JULIAN OSCAR C/ CHISAP S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 25 SALA I

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema LEX 100, la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El Señor Juez a quo rechazó en lo principal la demanda. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la extinción del contrato de trabajo se produjo por renuncia válida del trabajador y, por tal motivo,

    desestimó las indemnizaciones por despido que fueran reclamadas (artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T.). También rechazó la pretensión de pago de diferencias salariales por trabajo en sobretiempo, de aportes al Fondo de Retiro del CCT 130/75 y la multa del artículo 80 de la L.C.T. En cambio, admitió el reclamo de salario por los días trabajados durante el mes de octubre de 2014 y condenó a la demandada a pagar la suma de $5.041,42, más intereses y a hacer entrega del certificado de trabajo. Finalmente, impuso las costas en un 80% a cargo de la parte actora y en un 20% a cargo de la demandada.

    Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de agravios presentados digitalmente el día 28.07.2020. La demandada contestó el día 31.03.2021. Por su parte, el perito contador y la representación letrada del actor, objetan los honorarios regulados a su favor por estimarlos bajos (v. presentación digital de fecha 14.06.2020 y apartado VII de los agravios del demandante).

  2. Recuerdo que el actor, J.O.E., dijo haber ingresado a trabajar para la demandada el día 17.10.2011 como “auxiliar B” conforme el CCT 135/75;

    que trabajaba de lunes a viernes de 9 a 19 horas y los sábados de 9 a 17 horas hasta el año 2012; que después el horario fue hasta las 18 horas los días de semana y el sábado Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    hasta las 16 horas y que percibía una remuneración mensual de $ 8.708,99. Relató que con fecha 20.10.2014 la accionada lo despide en forma verbal y le solicita que envíe su renuncia por correo, que fue acompañado por el Señor Sebastián Esperanza al correo de Ciudadela y que el día 23.10.2014 celebró un acuerdo que homologara el SECLO donde se le abonó la suma de $20.000. Agregó que, tanto la renuncia como el acuerdo son nulos porque no fueron realizados voluntariamente y que es acreedor de las indemnizaciones por despido previstas en la ley 20.744 (artículo 232, 233 y 245).

  3. El accionante se agravia por el rechazo de la demanda. Sostiene que el Señor Juez de grado no tuvo en cuenta la audiencia celebrada ante el SECLO, a la que fue sin asistencia letrada, donde se le abonó una suma en concepto de gratificación cuando en teoría había renunciado. Refiere que el a quo analizó de manera parcializada y errónea las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por su parte. Solicita se haga lugar a las indemnizaciones por despido, liquidación final y la multa prevista en el artículo 2° de la ley 25.323.

    Es de resaltar que en la renuncia al empleo, como acto jurídico, rigen los principios generales sobre eficacia o ineficacia de los actos o negocios jurídicos; y, por lo tanto, la regla general es que la declaración de voluntad de renunciar al trabajo, efectuada con apego a los requisitos exigidos por el artículo 240 de la L.C.T., constituye un acto jurídico válido, que puede no obstante ser invalidado por un pronunciamiento judicial que se respalde en pruebas idóneas que, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica,

    acrediten la existencia de vicios en la voluntad (artículo 1.045 del Código Civil, actuales arts. 265, 271 y 276 del Código Civil y Comercial). Sentado lo expuesto, en mérito a la versión del accionante, estaba a su cargo acreditar de modo fehaciente que la voluntad exteriorizada en el acto de renuncia estuvo viciada.

    De las pruebas colectadas no surge demostrado que la demandada hubiera despedido al actor en forma verbal o que ESPÍNDOLA hubiera sido víctima de violencia o presionado para remitir el telegrama de renuncia y celebrar el acuerdo ante el SECLO.

    Tampoco se probó que el Señor Sebastián Esparza, empleado de la demandada, lo hubiera acompañado a ESPÍNDOLA al correo para que enviara la respectiva pieza postal de renuncia. Asimismo, si bien el accionante aseguró que no le fue exhibida la copia del Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    acuerdo celebrado ante el SECLO, lo cierto es que la misma fue acompañada en el escrito inaugural y es original (v. sobre de fs. 13). De tal manera, no es cierto que el actor no tuviera conocimiento de lo que decía el convenio.

    Los testigos sobre los que hizo hincapié el actor en la queja no son, en mi visión,

    prueba hábil para tener por acreditado que se hubiera ejercido violencia hábil para afectar la libertad del trabajador y avalar que el acto de renuncia pueda ser declarado inválido.

    Digo esto porque L.T. (v. fs. 187/188) y D.L. (v. fs. 189/190) dijeron saber que habían despedido al actor por comentarios de este último, pero ninguno refirió

    haber...

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