Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Octubre de 2020, expediente CIV 040695/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 40.695/15 “E., F.E. c. Transportes Sesenta y Ocho S.R.L. y otro s/ Daños y perjuicios” Juzg N° 98

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de octubre del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “E.,

F.E. c/Transportes Sesenta y Ocho S.R.L. y otro s/

Daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 7 de Octubre de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: - Gabriela M.

Scolarici. B.A.V. A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por F.E.E. contra Transportes 68

    Sociedad de Responsabilidad Limitada, condenándola en consecuencia al pago de la suma de pesos trescientos veinticuatro mil ($ 324.000.) más sus intereses de conformidad a los dispuesto en el considerando X– y las costas del proceso, haciendo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    II.-Contra el decisorio apela y expresa agravios las partes, la actora en el libelo de fs. 307/309, la parte demanda a fs.331/335 y la citada en garantía a fs. 337/344. Corridos lo pertinentes traslados de Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    ley lucen a fs. 346/347; 348/355; 357/359 y 361/365 los respondes de las partes a sus contrarias.

    Con fecha 23 de septiembre de 2020, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por la actora el 9 de marzo de 2015, a las 12:00 horas aproximadamente, cuando se encontraba parada en la intersección de la avenida Rivadavia y la calle Ecuador de esta ciudad. Manifiesta la accionante que en momentos que comenzó a cruzar por esta última arteria fue embestida por un colectivo de la empresa demandada,

    identificado como interno número 53 de la línea número 68, dominio KWH 984, conducido en la ocasión por G.H.D.L.,

    cayendo pesadamente sobre la cinta asfáltica y sufriendo las lesiones por las cuales acciona.

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a Fecha de firma: 01/10/2020

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    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  4. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno a los montos fijados en torno a la incapacidad psicofísica,

    señala que la sentencia en crisis se aparta de los porcentajes de la incapacidad concluyendo en la incongruencia y la arbitrariedad del pronunciamiento. Efectúa consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la valoración del punto de incapacidad para establecer el quantum de la misma y solicita su elevación a sus justos límites, como también los exiguos montos por gasto médicos y farmacéuticos y tratamiento psicológico. Asimismo cuestiona la cifra asignada para el rubro daño moral, manifestando que debe ser sustancialmente elevado, en función de los padecimientos sufridos como la tasa de interés fijada en el decisorio.

    Por su parte la demandada Transportes Sesenta y Ocho S.R.L se agravia de la responsabilidad endilgada en la instancia de grado,

    señala que el hecho motivo de esta L., se ha debido a un hecho de la víctima, que además resultó imprevisible e inevitable para el demandado. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial producida, la cual es clara y precisa en cuanto al lugar y la forma de ocurrencia.

    Funda su queja asimismo en las sumas fijadas por incapacidad sobreviniente, física y psíquica las que estima elevadas y no se encuentran en relación causal con el evento de autos, como por la procedencia del rubro daño psicológico y gastos terapéuticos y de traslado, como por los elevados montos fijados para su resarcimiento.

    En cuanto al daño moral señala que el monto concedido resulta a todas luces excesivo y que debería ser reducido sustancialmente, a fin Fecha de firma: 01/10/2020

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    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    de evitar que se consagre un indebido enriquecimiento a favor de la actora.

    Finalmente la aseguradora también discute la responsabilidad dispuesta en la instancia de grado señalando que el evento se ha producido por exclusiva responsabilidad de la actora cuestiona que el sentenciante haya desestimado, el testimonio aportado por la demandada pero no ha considerado el hecho que la parte actora no ha arrimado prueba alguna que acredite su versión de los hechos .Asimismo, se agravia por la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios admitidos, daño físico, psíquico, su tratamiento y por los gastos terapéuticos y daño moral como el elevado monto por el que se los indemniza como por la inoponibilidad de la franquicia pactada que de admitirse, como se pretende ya que estaríamos ante una situación de injusticia extrema VI. Responsabilidad Al haberse cuestionado el tratamiento de la responsabilidad que efectuara el sentenciante de grado, por una cuestión metodológica procederé, en primer término, a tratar los agravios vertidos en lo que a este punto respecta.-

    El caso que nos ocupa se produjo entre un peatón y un colectivo, por ello y conforme el reiterado criterio de este Tribunal,

    resulta de aplicación la norma citada que conlleva una presunción "iuris tantum" de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa la que debe ser desvirtuada por el demandado para ser exculpado total o parcialmente.-

    La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba, porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción, como se dijo "iuris tantum" el dueño o guardián para Fecha de firma: 01/10/2020

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    eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá

    demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa, que rompa la relación de causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se le imputa.-

    Cabe señalar que los accidentes en los que participa un peatón deben encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, siendo indudable que es la parte débil y vulnerable, la que sufre el embate muchas veces agresivo del automotor y cuya única defensa, a los fines de preservar su vida y su integridad psicofísica, consiste casi siempre en esquivar o reaccionar velozmente desplazándose para evitar ser atropellado. No tiene una carrocería que prevenga o aminore los efectos del impacto. En estos casos, se enfrenta la fragilidad del cuerpo humano frente a la fuerza destructora de la máquina (C..

    G., J.M., “Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad”, LL, 1994-B, 276).-

    Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo,

    no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente, conforme el entonces vigente art. 1113 párr. 2º parte 2ª del C..C.il (C.. CNC.., esta sala, 17/2/2010, expte. Nº 48.931/07

    V., P.D.c.D., M.N. y otros s/

    daños y perjuicios

    Ídem, 27/04/2010, expte Nº 1.089/2005, “D.,

    H.O. c/Agüero, J.R. y otros

    Ídem Id, 4/6/2010,

    expte. Nº 34.415/05 “Molina, A.M.c.L., D.J. y otros s/ daños y perjuicios” Id id, 23/6/2011, Expte Nº 103.047/2004 “L.J.B. y otro c/ C.S.E. y otro s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).-

    Fecha de firma: 01/10/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    27158892#269327219#20201001093645694

    Asimismo, la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un...

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