Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Diciembre de 2016, expediente CAF 065084/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 65084/2014 ESPINDOLA, A.L. c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “ESPÍNDOLA A.L. c/ EN- M° Seguridad- PFA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 145/148, la jueza de la instancia anterior rechazó la pretensión deducida en autos, tendiente a que, conforme fuera peticionado en el escrito de inicio, se ordenara “…a la demandada dejar sin efecto el acto administrativo por el cual se me denegó el ascenso, y a consecuencia del cual, se dictó el siguiente acto administrativo, decretando mi retiro obligatorio” (fs. 5 vta./6), con más los daños y perjuicios ocasionados. Impuso las costas al accionante vencido y reguló los horarios de la dirección letrada y representación legal de la demandada en la suma de $ 10.000 (pesos diez mil).

    Para así decidir, indicó que la situación del actor se enmarcaba en el ámbito del ejercicio de las atribuciones administrativas, atinentes a la situación del personal dentro de un cuerpo de seguridad, que sólo admitía la revisión judicial en supuestos de vicios graves y claramente demostrables, esto es, cuando se hubiere incurrido en arbitrariedad o irrazonabilidad. A su vez, consignó que el estado policial presuponía el sometimiento de su personal a las normas que estructuraban la institución Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #24423614#168480889#20161206092125419 de manera especial dentro del esquema de la Administración, sobre la base de la disciplina y de la subordinación jerárquica. Sostuvo que las premisas señaladas, vistas de cara a los elementos conducentes de autos, llevaban a concluir que la demanda interpuesta era improcedente.

    Por otro lado, señaló que los ascensos se regulaban según los intereses institucionales y las necesidades orgánicas de la institución, para lo cual resultaba necesario contar con vacantes en el grado (arts. 56, 61, 62 y 65 de la Ley Nº 21.965). Asimismo, indicó que los ascensos del personal superior se concedían por orden de escalafón hasta el grado de comisario inclusive, mientras que las promociones a los grados de oficial superior se realizaban mediante selección (art. 306 del Decreto Nº

    1866/93). Afirmó que “[e]l actor omitió cuestionar expresamente tales normas. En especial, la que dispuso que el acceso al grado superior, debe ser por ‘selección’. No lo hizo, por lo que al texto de dichas normas en principio debe estarse (art. 12 LPA)”.

    En otro orden de ideas, indicó que del legajo del actor surgía que, con fecha 03/10/2014, había pasado a retiro voluntario.

    Sobre este punto, consideró que era aplicable la teoría de los actos propios de la Corte Suprema de Justicia, según la cual nadie podía ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. En la misma dirección, sostuvo que el artículo 80 de la Ley Nº 21.965 establecía que el retiro del personal policial cerraba el ascenso y producía vacantes en el grado y escalafón, de modo que el actor no podía pretender retirarse en forma voluntaria y luego ser ascendido.

    En suma, concluyó que las circunstancias del caso no alcanzaban para admitir el control judicial de la actividad administrativa y que la postura del actor aparecía como una discrepancia con los actos que se impugnaban o con los que, en su caso, debió

    impugnar. Por último, señaló que tampoco demostró la discriminación alegada ya que no ofreció ninguna prueba conducente para dar sustento a su pretensión.

  2. Que contra dicha decisión, el actor apeló a fojas 149 y expresó agravios a fojas 153/157.

    Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #24423614#168480889#20161206092125419 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V En su memorial, luego de reseñar los antecedentes del caso, se agravió de la desestimación del informe practicado por su superior en julio de 2013 en el que constaba su calificación como “excepcional” en todas las áreas y funciones. En particular, sostuvo que...

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