Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 26 de Noviembre de 2015, expediente CNT 045431/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104979 EXPEDIENTE NRO.: 45431/2010 AUTOS: E.A.V. c/ CITYTECH S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de noviembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado, que hizo lugar a la demanda entablada, se alzan las partes actora y codemandada Citytech SA, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 587/593 y a fs. 580/586, respectivamente.

La parte actora cuestiona que se haya condenado a la aseguradora en los límites de la póliza contratada. Apela el monto diferido a condena por considerarlo reducido. Cuestiona que la Sra. Juez a quo no tomó en cuenta el ajuste de la ley 26.773.

La demandada Citytech SA cuestiona el grado de incapacidad reconocido. Se queja de que se haya declarado la inconstitucionalidad del art.

39 de la LRT. A su vez, se agravia de la cuantificación efectuada por la Sra. Juez.

Finalmente apela la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

El perito médico apela los honorarios regulados en su favor por reputarlos reducidos.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, los cuestionamientos relativos al daño sufrido por la trabajadora en orden al porcentaje de incapacidad determinado en la sentencia de la anterior instancia.

Señala la demandada Citytech SA que la pericia médica resulta descalificable por cuanto el experto a efectos de establecer el grado de incapacidad de la accionante asumió circunstancias relativas a las supuestas dolencias denunciadas por la parte actora.

Analizado el memorial recursivo cabe poner de resalto que el mismo no es pasible de ser considerado una expresión de agravios en los Fecha de firma: 26/11/2015 términos del art. 116 de la L.O., toda vez que las manifestaciones allí esgrimidas no son Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara más que una sucesión de quejas contra lo decidido en la anterior sede, sin una crítica razonada de las partes de la sentencia que se afirman equivocadas.

Al respecto, forzoso resulta puntualizar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. C.N.A.T. ésta S. in re “Tapia, R.S.C.P.R.”, S.D. Nº 73117 del 30/03/94, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs.

445 y stes.).

Ninguno de tales principios ha sido respetado en el escrito recursivo de la parte demandada Citytech SA puesto que la apelante no controvierte los fundamentos expuestos por la magistrada a quo en su sentencia ni efectúa una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto.

En efecto, la recurrente se queja porque considera que la patología descripta suele ser producto de la suma de algún factor predisponente.

Al punto se impone señalar que, el perito médico procedió a la anamnesis de la actora y tuvo en cuenta, asimismo, los estudios solicitados, detallados a fs. 396vta./397. En su mérito, concluyó que padecía “limitaciones funcionales con algias recurrentes a nivel de región cervical y paraescapular y trastornos del psiquismo”. Señaló que “el cuadro padecido por la actora puede tener relación de causalidad con las tareas y condiciones laborales del medio en que se desempeñaba”.

Concluyó que la incapacidad parcial y permanente es de 15% de la T.O. considerando:

limitaciones funcionales región cervical: 5%, reacción vivencial anormal: 10%.

Luego efectuó consideraciones generales y señaló que Fecha de firma: 26/11/2015 “la personalidad humana es el resultado de Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO la organización progresiva de múltiples y Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II complejas interacciones: hereditarias, ambientales, biológicas, psicológicas, socioculturales, etc., y corresponde a la actividad psíquica la elaboración de las distintas situaciones que se producen resolviéndolas con el fin de preservar el funcionamiento eficaz de todo el organismo. Cuando la agresión recibida es demasiado intensa o prolongada y la capacidad elaborativa mental resulta insuficiente para poder resolver los conflictos producidos, pueden desencadenarse síntomas y comportamientos que se agregan y acentúan el cuadro somático padecido (limitaciones funcionales y algias recurrentes a nivel de región cervical y paraescapular y trastornos del psiquismo), como se observa en el caso de autos en consideración….”.

En tal contexto, cabe señalar que, las alegaciones plasmadas por la demandada en el memorial recursivo, carecen de base científica suficiente y no llegan a refutar el dictamen señalado, que se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y médicas, por lo que cabe adjudicar suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art. 477 del CPCCN.

Por otra parte, reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN).

Por lo tanto, la judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

En cuanto a la crítica formulada en torno al porcentaje de incapacidad adoptado, cabe señalar que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 383 (sana crítica) y 477 del CPCCN, y el porcentaje adoptado por la judicante de grado, se advierte adecuado.

En cuanto al planteo que gira acerca de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, cabe señalar que la Sra. Juez a quo determinó que el monto del resarcimiento en el presente caso debe ascender a $216.000.

Por su parte, de efectuarse el cálculo de la reparación, en apego a lo establecido por el art.

14.2.a de la L.R.T., y teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad que consideró la judicante a quo del 15% t.o., dicha indemnización ascendería a $41.694,07 (53 x $2.017,13 x 15% x 2,6).

Es decir, lo cierto y concreto es, que de la compulsa efectuada entre la reparación pecuniaria contemplada en ambos regímenes legales (Código Civil y LRT) surge palmario el fragante perjuicio patrimonial que le irroga al trabajador la aplicación del sistema de prestaciones establecido por la ley...

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