Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Abril de 2021, expediente CNT 073925/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO.73.925/2016/CA1

AUTOS: “ESPINDOLA ALEJANDRO DAMIAN C/ BIOTECNICA SRL S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 16 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El señor juez a quo, a fs.159/162, hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir señaló, luego de valorar las pruebas producidas, que la negativa de la empleadora a reconocer las deudas salariales que mantenía con el trabajador, constituyó una injuria suficiente que impidió la prosecución del vínculo (arts.242, 245 y 246 LCT).

    Tal decisión es apelada por ambas partes. La demandada a mérito del recurso de fs.163/165 y el actor a fs.166/171. La perita contadora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos (fs.172).

  2. Recuerdo que A.D.E. ingresó a trabajar el 21/07/2008 para la empresa BIOTÉCNICA SRL, como Operario y bajo el régimen del CCT

    N°419/2005. Sostuvo que trabajaba de lunes a viernes en distintos horarios y señaló que desde diciembre de 2015 debió tomar licencia por enfermedad, ocasión en la que la demandada le redujo considerablemente la remuneración y no le pagó los conceptos no remunerativos acordados colectivamente para junio de 2015 y febrero a mayo de 2016.

    Continuó su relato explicando que la citada circunstancia lo llevó a que el 29/03/2016

    intimara por la regularización del vínculo y el pago de los haberes adeudados, de lo que dio cuenta a la AFIP; que la empleadora rechazó su emplazamiento el 01/04/2016 y que, por esa razón, el 14/04/2016 se consideró despedido.

    Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. La demandada centra su cuestionamiento en que no surgirían de la sentencia atacada los motivos que llevaron al actor a ausentarse del trabajo, de modo que la relación habría finalizado por abandono exclusivamente imputable a él. Afirma que dichos incumplimientos fueron previos a la intimación cursada a su mandante, lo que obstaría a la viabilidad del reclamo y conduciría al rechazo de la demanda. En apoyo a su tesitura, trae a colación el relato del testigo Luna e insiste en la inexistencia de diferencia salarial a favor del trabajador.

    El agravio no será admitido por mi intermedio. En primer lugar, tengo presente que el contrato de trabajo se extinguió por la denuncia del actor, quien logró

    acreditar la falta de pago de las gratificaciones extraordinarias, acordadas colectivamente para los meses de junio de 2015 y enero y mayo de 2016; así como la reducción del haber correspondiente al mes de enero de 2016. Por lo tanto, la tesis de la demandada relativa al abandono de trabajo previo a la intimación de ESPINDOLA, carece de respaldo fáctico-

    jurídico porque, de haber existido dichas ausencias o, en tal caso, las sanciones a las que alude, ellas no constituyeron la causa de finalización del vínculo. Por otra parte, si bien la recurrente insiste en la inexistencia de diferencias salariales, no logra conmover los fundamentos vertidos en grado pues solo realiza alusiones genéricas que llevan a declarar la deserción del recurso intentado en este sentido. Desde esta perspectiva, la queja representa un mero desacuerdo que no ataca ni advierte con fundamentos serios los errores de hecho y/o derecho en los que habría incurrido el sentenciante de grado. Al contrario, la quejosa se limita a sostener que “…no corresponde reclamar dicho rubro, por cuanto nada se debe…” y ello no alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 116 de la ley 18.345, norma que exige una crítica concreta y razonada de la decisión atacada.

    Por lo tanto, de compartir mi voto, la sentencia apelada debe quedar al abrigo de revisión en este sentido.

  4. El trabajador cuestiona el rechazo de la partida en concepto de horas extra.

    En este sentido, recuerdo que el juez de grado desestimó la pretensión aludida en base al incumplimiento de los recaudos de claridad y precisión...

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