Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Junio de 2021, expediente CNT 021750/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 21750/2018

AUTOS: ESPIL, R.C. Y OTROS c/ OPERADORA

FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTRO s/DIFERENCIAS DE

SALARIOS

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. D.E.S. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar parcialmente a la demandada, se alzan los actores a tenor de la presentación efectuada en forma digital en el sistema Lex 100. También apela la perito contadora sus honorarios, por considerarlos reducidos.

Cuestionan los accionantes en primer lugar que el sentenciante de la anterior instancia hubiera reputado prescriptos los créditos devengados con anterioridad a los dos años de la fecha de interposición de la demandada (5/6/2018), negando con ello los efectos jurídicos de la interrupción de prescripción declarada con anterioridad por magistrado competente, según dan cuenta constancias de autos. También controvierte que no se hubiera ponderado, en el caso del actor P., la constancia de trámite ante el SECLO por entender el juez de grado que la misma no dejaba ver con claridad la fecha en que habría quedado cerrado el trámite (el conciliador no dejó constancia en la audiencia de la fecha en que se habría iniciado).

En cuanto a la primera de las cuestiones, el judicante de la anterior instancia sostuvo que si bien los actores acompañaron copias certificadas de las actuaciones ante el J.N.T. 21 a los fines de su prueba (conforme constancias de fs. 44/50),

no surge de la documental ni de la certificación efectuada por el juzgado interviniente las fechas del inicio de las actuaciones, ni aquélla a partir de la cual habría quedado firme,

ambas circunstancias que tornaron imposible contabilizar los plazos para cada uno de los actores. Refirió el judicante a quo que ello se hubiera subsanado de haber propuesto los actores oficio al juzgado interviniente en forma subsidiaria y destacó que la resolución del Juzgado 21 no es determinante de una interrupción “abierta”, sino que la parte debe Fecha de firma: 11/06/2021 acreditar los presupuestos bajo los cuales podría tener algún tipo de efecto.

Alta en sistema: 14/06/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Del análisis de las constancias de la causa se desprende que los actores acompañaron copia certificada de la demanda interruptiva de prescripción interpuesta ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 21 pero que, al provenir de las constancias subidas al sistema Lex 100, carecen de cargo y, por lo mismo,

no puede determinarse su fecha de presentación. Adjuntaron también copia certificada de la resolución dictada con fecha 21/6/2016 por la titular de dicha dependencia, Dra.

G.A. (también extraída del Sistema Lex 100) en la que se dispuso “tener por interpuesta la demanda al sólo efecto de interrumpir el curso de la prescripción” (ver fs.

44/48).

Sin embargo, como se observa del ofrecimiento de prueba efectuado por los actores a fs. 122, éstos solicitaron “para el caso que V.S. lo estime procedente”

prueba informativa al Juzgado N° 21 a fin de que remitiera dicha causa ad efectum videndi et probandi , petición que el Dr. O. tuvo presente a fs. 254. Asimismo, producida la prueba pericial contable, el 18/11/2020 los actores volvieron a referirse a dicho medio probatorio haciéndole saber al judicante a quo que las constancias de aquella causa podían verificarse, en última instancia, a través del sistema Lex 100, no obstante lo cual manifestaron que de considerar el judicante a quo “necesaria la tramitaciòn de alguno o de todos los pedidos de informes, ofrecidos, esta parte los diligenciará en tiempo y forma”.

Con fecha 21/12/2020 el sentenciante de grado decidió declarar innecesarias las restantes pruebas ofrecidas en la causa “en atención a los términos de la controversia y los elementos que ya obran en la causa”.

Ahora bien, no obstante lo así resuelto, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada tras entender que los elementos obrantes en la causa impedían verificar la fecha en la que los accionantes habrían interpuesto la acción interruptiva de prescripción “lo cual se hubiera subsanado de haber propuesto oficio al juzgado interviniente en forma subsidiaria”.

Lo hasta aquí reseñado denota que, contrariamente a lo referido por el sentenciante de grado, el requerimiento subsidiario al Juzgado N° 21 había sido oportunamente solicitado, razón por la cual la queja vertida por los accionantes en este aspecto debe ser receptada.

Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta la particular situación actual considero atinado que la verificación de la fecha en la que se interpuso la acción interruptiva de prescripción se verifique a través del sistema Lex 100, de la que surge como fecha de inicio/demanda el 13/6/2016.

Asimismo, cabe tener en cuenta que los actores R.C.E. y J.O.R. iniciaron el trámite ante el SECLO con fecha 23/12/20 (ver fs. 12),

aunque habré de dejar sentado que, en el caso de O.A.P., no resulta factible tomar en consideración la constancia obrante a fs. 14 por cuanto tanto ésta como la subida al sistema Lex 100, resultan ilegibles.

Fecha de firma: 11/06/2021

Alta en sistema: 14/06/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En definitiva, de...

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