Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 28 de Noviembre de 2023, expediente FLP 053708/2019/CA003

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 28 de noviembre de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 53708/2019/CA3

caratulado “ESPERT SA C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA”

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Los antecedentes de la causa dan cuenta que se inició con la acción declarativa de certeza interpuesta por la empresa ESPERT S.A., a través de su apoderado,

    contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); con el fin de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de la vigencia del régimen de sinceramiento fiscal al cual se acogiera con fecha 22/03/2017, y que abonó el impuesto previsto en el artículo 41 y concordantes de dicha norma. Ello como consecuencia de haber recaído, con fecha 29/03/2017

    (luego de haberse acogido al “sinceramiento”) y en el marco de la causa N° 38710/2016/1 que tramitara por ante el Juzgado Federal de Lomas de Zamora N° 2, un auto de procesamiento respecto del Sr. C.D.T.(.DNI

    16966199) principal accionista de la empresa, por la presunta comisión del delito previsto en el art. 210 del Código Penal (asociación ilícita, en su carácter de integrante), en concurso real con delito previsto en el (hoy derogado) artículo 278 de ese Código (lavado de activos, en carácter de partícipe necesario).

    Procesamiento que, agregó, luego fuera revocado por decisión judicial firme. Asimismo, mencionó que la causa penal concluyó por sobreseimiento de T., resolución que también está firme.

    En ese sentido, peticionó por un lado que se declare la improcedencia de la pretensión fiscal de la AFIP de considerar que ESPERT S.A. quedó excluida del Sinceramiento en razón del sobreseimiento dictado.

    C., postuló que los efectos del acogimiento Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    efectuado por su parte se mantengan vigentes en la actualidad.

  2. A través de la sentencia de primera instancia,

    el J. a quo resolvió, en lo que aquí interesa resaltar: 1) Rechazar la demanda promovida por ESPERT SA

    contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); 2) Fijar las costas del proceso a la actora vencida (art. 68 CPCCN) y 3) Diferir la regulación de honorarios.

    Para así decidir, el Juez esencialmente consideró

    que la cuestión a determinar se relacionaba con la facultad del Fisco de excluir de los beneficios del “blanqueo” o “sinceramiento fiscal” a una empresa por el hecho de que uno de sus socios (socio mayoritario en el presente caso) se encontrara procesado, durante el período del acogimiento, por un delito que –a criterio de la AFIP- se hallaba comprendido entre los indicados por la norma del art. 84 inc. e) de la ley 27.260.

    Al respecto, concluyó que esa posibilidad era razonable, por cuanto del auto de procesamiento de fecha 27/03/2017, dictado por el Magistrado subrogante a cargo del Juzgado Federal 2 de Lomas de Z., se desprendía que C.D.T. fue imputado por haber sido considerado presunto responsable de participar en una organización criminal dedicada a disimular el origen delictivo de dinero y bienes provenientes del narcotráfico.

    Señaló que allí se sostuvo que uno de sus roles en la organización criminal era el de asesorar y también perfeccionar maniobras de lavado de activos mediante la adquisición de terrenos, utilizando para ello un complejo de empresas vinculadas. Del auto de procesamiento surgía que C.T. presuntamente perfeccionaba el lavado de activos mediante la simulación de créditos y pasivos,

    blanqueo de fondos y venta de inmuebles a valores irrisorios mediante este conjunto de sociedades controladas, entre las cuales figura ESPERT SA.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Sostuvo que, de los dictámenes confeccionados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dictamen Jurídico 258/17 emitido por la División Jurídica de La Plata en fecha 22/08/2021 y la Nota 816/17 de la Subdirección de Asuntos Jurídicos del 7/12/2017 -ver expediente SIGEA 11856-251-2017-) el organismo recaudador entendió que admitir el sinceramiento fiscal de ESPERT S.A., hubiera importado que montos de dinero sospechados de provenir del tráfico de estupefacientes se incorporasen al circuito legal, es decir, fuesen blanqueados, lo que habría implicado una elusión a lo establecido en el art. 84 de la ley 27.260, norma que dispuso la exclusión de este beneficio a los fondos o bienes sospechados de provenir de esas actividades, y resultaría inaceptable desde toda lógica jurídica.

    Detalló también que, en dichos dictámenes, también se señaló que considerar aplicable únicamente a T. la causal de exclusión al Régimen de Sinceramiento Fiscal por encontrarse procesado en virtud de alguno de los delitos establecidos por la ley y no hacerla extensiva a la empresa ESPERT S.A. –tal como lo pretende la actora-,

    habría implicado colocar al propio Organismo Recaudador como un factor de comisión del ilícito en el “iter” del delito en el que se investigaba al propio T., que era precisamente el de blanqueo de capitales.

    Expresó que, por aplicación del principio de la realidad económica, la complejidad que revisten las cuestiones tributarias, así como los excesos manifiestos que se suscitan en la utilización de diferentes estructuras jurídicas para ocultar la realidad de las distintas operaciones, existe una interpretación económica que no importa violación al principio de legalidad, y que permite dotar a esta hermenéutica de una inteligencia tal que en su aplicación concreta impida al contribuyente la adulteración de las formas jurídicas para su exclusivo beneficio. De esta manera,

    las previsiones del artículo 2 de la Ley 11.683 subsumen Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    los hechos referenciados dándoles una significación económica coherente a las distintas constataciones efectuadas en la instancia administrativa, habilitando la prescindencia de las apariencias y formalidades asumidas por las partes, sin necesidad de demostrar la nulidad del acto jurídico, o accionar por vía de simulación.

    Por otro lado, sostuvo que la vulneración al principio de legalidad –alegada por el actor- carecía de sustento, por no haber aportado elementos que permitan concluir que la conducta ilícita, cuya presunta comisión la ley ha tomado en cuenta para impedir el acceso del contribuyente al Régimen de Sinceramiento Fiscal, se encuentre fuera de las previsiones del art. 84 de la ley 27.260.

    De igual forma, entendió que no violaba el derecho de defensa la falta de dictado de un acto administrativo que dispusiera el “decaimiento” del régimen de blanqueo,

    puesto que dicho recaudo no se encuentra previsto normativamente y, asimismo, la postura adoptada por AFIP

    se basó en dictámenes realizados por la División Jurídica de La Plata el 22/08/2017 - agregados al expediente administrativo SIGEA 11856-251-2017.

    Finalmente, desestimó el argumento esgrimido por la actora al formular los planteos anteriores, según el cual debió haber sido incluida en el régimen de sinceramiento fiscal después de revocado, el auto de procesamiento contra C.D.T. (en fecha 1/11/2017), puesto que el ingreso del contribuyente al régimen de blanqueo, por aplicación de la Ley 27.260

    (Libro II, Título I) era de carácter condicional,

    vinculado a que no acaeciera alguno de los supuestos de exclusión automática de dicho régimen.

    En tales condiciones, precisó que si bien el referido procesamiento fue revocado por la Cámara Federal de Apelaciones el 01/11/2017, ello no obstaba a la procedencia de la exclusión determinada por el Fisco Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Nacional, toda vez que la decisión de la Cámara fue tomada con posterioridad al vencimiento de los plazos establecidos por la Ley 27.260 y su reglamentación para su acogimiento. En efecto, la exigencia de no encontrarse procesado en uno de los delitos detallados en el art. 84 al momento del ingreso de los contribuyentes al sistema excepcional de “sinceramiento fiscal” era un requisito insoslayable que estableció el legislador, por lo que la revocación posterior del auto de procesamiento no afecta la validez de la exclusión oportunamente efectuada.

  3. Frente a ello presentó recurso de apelación D.A.E., apoderado de la actora.

    En su expresión de agravios, que contaron con réplica de la demandada propiciando su rechazo, se dirigen en primer lugar a cuestionar la invocación del principio de la realidad económica para justificar la alegada violación del principio de legalidad fiscal,

    planteando que esa conclusión es improcedente de conformidad a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Criticó el criterio sentado por el Juez de que el procedimiento de sinceramiento decaiga en forma automática ante un procesamiento en sede penal, sin necesidad de dictar un acto administrativo.

    A su vez, sostuvo que el razonamiento del Juez,

    relacionado con la finalidad de la exclusión objetiva de bienes utilizados en maniobras de lavado, carece de todo sustento. Ello debido a que esa supuesta finalidad no surge de la letra del inciso e) del...

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