Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 074712/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 74712/2016/CA1

AUTOS: “ESPEJO SEBASTIAN ALEJANDRO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 14 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

  1. La Señora Jueza de primera instancia, hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo, Asociart S.A., orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 y sus modificaciones introducidas por la ley 26.773, para que repare las derivaciones dañosas sufridas por el trabajador en el accidente de trayecto ocurrido el día 30.03.2016.

    Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, la magistrada anterior determinó que el trabajador portaba una incapacidad física del 16,78% de la T.O. a raíz del evento que dañó su salud y rechazó en cambio la procedencia de la incapacidad psicológica del 8,18% por no encontrase debidamente fundada (art 65 L.O.).

    Por todo ello, en base al salario que surge de los datos informados por la AFIP, fijó

    el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap. 2 a) de la ley 24.557, con más intereses desde la fecha del accidente (30.03.2016), hasta su efectivo pago, conforme las tasas establecidas en las Actas CNAT N° 2601, 2630 y 2658.

    (Ver sentencia de fecha 26.08.2022)

  2. Contra el pronunciamiento de grado, el trabajador se agravia a tenor del memorial presentado en fecha 30.08.2022, en el cual alega que la jueza anterior no aportó elemento de convicción alguno que permita desvirtuar las conclusiones arribadas por la perita médica con respecto a la incapacidad psicológica del trabajador.

    Tal presentación mereció la réplica de la contraria a través de la contestación de agravios presentada el día 20.09.2022.

  3. El recurso prospera.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Tengo presente que el trabajador ingresó a trabajar para la empresa textil Eseka S.A. en abril de 2013, desempeñándose en la categoría de operario, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 06:00 a 15:00 horas, y percibiendo a cambio de ello una remuneración mensual de $10.000.-. Señaló el trabajador que el día 30.03.2016 a las 04:30 horas aproximadamente, sufrió un accidente de trayecto, cuando se dirigía caminando desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, que tropezó y cayó al piso,

    golpeando su rodilla derecha contra el suelo.

    Como consecuencia del desafortunado episodio, el trabajador fue derivado al prestador médico de la ART demandada, quien reconoció la contingencia denunciada y brindó prestaciones médicas y de rehabilitación, donde le diagnosticaron: hialinosis en cuerno posterior del menisco interno y distensión bursal pre rotuliana con edema de parte blanda, y desgarro del ligamento cruzado anterior en la rodilla derecha. Que el día 30.05.2016 obtuvo el alta médica sin incapacidad por parte de la ART.

    La perita médica, M.G.C., en su informe pericial, luego de analizar los estudios de los antecedentes del trabajador, los estudios complementarios solicitados y realizarle el examen clínico, arribó a la conclusión de que el trabajador presentaba un síndrome post traumático en su rodilla de miembro inferior derecho, con disminución a la flexión y extensión, hidrartrosis, leve; hipotrofia muscular, alteraciones en la marcha, parcialmente relacionadas con el episodio de autos, y una reacción vivencial anormal neurótica grado II, parcialmente relacionada con el hecho de autos, que lo incapacitaban en un 26,19 % de la T.O.

    Ahora bien, observo que la magistrada anterior consideró que el reclamo del trabajador por su afección psicológica, no se encontraba siquiera fundando mínimamente según lo establecido en el art 65 de la L.O., y por lo tanto no hizo lugar al reclamo del trabajador. No comparto esos fundamentos porque, de las constancias de la causa, puedo ver que el trabajador sí cumplió con los requisitos del art 65 de la L.O. y no solo reclamó

    el daño psicológico en su escrito de demanda, sino que también ofreció puntos de pericia al efecto, tal como surgen de las fs. 10 y 17, a saber: “el hecho de autos le ha causado a mi representado un grave perjuicio psicológico, dado que se vio impedido de realizar sus tareas habituales, y debió estar en reposo por más de 60 días. Esta parte estima la incapacidad por daño psicológico en un 10% de la T.O. Es por ello que solicito se evalúe el estado psíquico emocional que le produjo el accidente de autos, y el que será probado en autos oportunamente, y que deberá ser indemnizado por la demandada…”. Al mismo tiempo, advierto que la demandada también solicito sus puntos de pericia psicológicos a fs. 44.

    Todo ello fue tenido en cuenta por la magistrada anterior en el auto de apertura a prueba de fecha 25.08.2017, del cual destaco el siguiente párrafo: “H. saber al perito médico que en el supuesto de los casos de encontrarse los puntos periciales psicológicos dentro de su alcance se expida sobre los mismos”.

    En este sentido, pongo de relieve que no puede ser fundamento del rechazo de una pretensión que la demanda no sea lo suficientemente clara en la exposición de los hechos porque, de ser eso así, la judicatura laboral debió advertirlo al inicio e intimar al demandante a superar tal insuficiencia (arts. 65 y 67 de la Ley 18.345). Se trata de la Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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