ESPEJO LUCERO, LUIS MAURICIO c/ EN-M DEFENSA-EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 15 Septiembre 2023 |
Número de registro | 0195 |
Número de expediente | CAF 002770/2014/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
2770/2014 - ESPEJO LUCERO, L.M. c/ EN - M DEFENSA -
EJERCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2023.- AMD
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Que, por medio del pronunciamiento del 14/07/23, el Sr.
Magistrado de grado declaró la prescripción del derecho de cobro de los intereses calculados por la parte actora, con costas (cfr.artículo 68 del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, reseñó los antecedentes fácticos de la incidencia,
recordó lo normado por los artículos 2562, inciso “c” y 2554 del Código Civil y Comercial de la Nación y advirtió que el lapso aplicable se encontraba excedido, en tanto habían transcurrido, al momento en el cual la accionante practicó la liquidación correspondiente, aproximadamente tres años desde que ella se encontraba habilitada para hacerlo.
Que, disconforme con lo resuelto, el 14/07/23 la parte actora interpuso un recurso de apelación, que fundó el 09/08/23 y que fue contestado el 17/08/23.
Relató los hechos del caso y citó el contenido del artículo 2562,
inciso “c” del Código Civil y Comercial de la Nación, al tiempo en que sostuvo que se pretendía “[t]ransformar el incumplimiento de la sentencia en la instancia de ejecución, en una cuestión de “intereses”, revirtiendo en [la]
fundamentación las responsabilidades de las partes […]”.
Consideró aplicable a la controversia el plazo genérico de prescripción de cinco años, el artículo 2560 del cuerpo legal referido y citó lo resuelto por la C.S.J.N. en el precedente “M., R. y explicó que, las normas invocadas por el a quo, “[N]o se aplica[ban] a las obligaciones que [contuvieran] un plazo mayor a un año, dado que se trata de obligaciones periódicas, en las cuales el plazo de prescripción se computa[ba] respecto de cada una de las cuotas de manera individual […]”.
Fecha de firma: 15/09/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Finalmente, adujo que no era posible “[o]poner una prescripción a la ejecutoria judicial -actio iudicati- con invocación de circunstancias radicalmente ajenas a la instancia del proceso, referidas al incumplimiento de “obligaciones de ejecuciones periódicas”, cuando la obligación deviene del incumplimiento de una deuda única derivad de una sentencia con autoridad de cosa juzgada […]”.
Que, a fin de resolver la cuestión planteada, conviene recordar que la ejecución de la sentencia constituye en sí misma una acción ( actio iudicati) regida por las reglas del ordenamiento procesal y cuya actividad está
orientada y determinada precisamente a la concreción del mandato contenido en el fallo cuyo cumplimiento se persigue (cfr. esta Sala in re “BCRA
c/Finkelberg, R.D. s/proceso de ejecución” sentencia del 28/04/11 y Sala IV in re “BCRA - Resol. 270/07 y 90/09 (SUM FIN 724- EXPTE 101466/90)
c/Zunini, J.E. s/proceso de ejecución”, sentencia del 15/03/22; “AFIP-
DGI c/Fundación por la Paz y la Amistad de los Pueblos s/ejecución fiscal AFIP”, del 13/03/12, y “BCRA -Resol. 283/04 c/ Liniado, V.I.s.ón fiscal”, sentencia del 16/07/15).
De tal modo el “actio judicati”, es decir, la sentencia como fuente de una nueva acción, es susceptible de prescribir rigiéndose por el plazo genérico de cinco años establecido por el artículo 2556 del Código Civil y Comercial de la Nación.
A lo que se debe añadir, que la “actio judicati” comprende o abarca todas aquellas condenaciones que han sido objeto de decisión y cuyo cumplimiento se ha impuesto en la sentencia; por manera que, si como aquí
ocurre, se condenó al pago de una suma de dinero con más sus intereses,
estos quedan...
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