Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 2014, expediente C 116954

PresidenteSoria-Genoud-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 8 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.954, "E. , E.R. . Insania y curatela". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Familia N° 2 del Departamento Judicial de Morón confirmó lo decidido por el juez de trámite que, a su turno, declarara la incapacidad por demencia del señor E.R.E. . Asimismo, resolvió que el art. 152 ter del Código Civil resultaba inconstitucional rechazando, en consecuencia, el pedido de reevaluación efectuado por la señora Asesora de Incapaces (fs. 60/62). Se interpuso, por la doctora M.E.R., titular de la Asesoría de Incapaces n° 1 departamental, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 65/68). Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo: I. Las actuaciones se inician con la presentación de la señora A.M.G. solicitando la declaración de incapacidad de su hijo, E.R.E. , por presentar el mismo un cuadro de patología psiquiátrica (fs. 9 y 12/13). II. La Jueza de Trámite del Tribunal de Familia N° 2 del Departamento Judicial de Morón, luego de analizar la pericia psiquiátrica de fs. 27/28, de la cual se desprende que el causante "padece un cuadro de retraso mental moderado. Demente en sentido jurídico", hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró al señor E. incapaz por demencia y designó a su madre curadora definitiva (fs. 54/55). Dicho pronunciamiento fue confirmado por el tribunal en pleno, haciendo uso de la competencia revisora, conforme el art. 838 del Código Procesal Civil y Comercial (t.o., ley 12.318). Asimismo, por mayoría, se rechazó el pedido de la Asesora de Incapaces de fs. 56 -tendiente a que oportunamente se proceda conforme lo normado por el art. 152 ter del Código Civil, incorporado por la ley 26.657-, declarando la inconstitucionalidad de ese artículo (fs. 60/62). En ese sentido sostuvo que "la técnica legislativa utilizada en el artículo 152 ter del Código Civil atenta contra el derecho humano de la causante [sic] de recibir asistencia, y la tutela efectiva del Estado sin necesidad de demostrar periódicamente su patología, por lo menos a los fines asistenciales y de la seguridad social. Pues, así en la presente causa, la aplicación literal del artículo en análisis, donde es improbable la existencia de remisión de la enfermedad, obligaríamos a la causante [sic] cada tres años promoviera y acreditara la necesidad de contar con dicha asistencia" (fs. 60 vta.). III. Frente a lo así resuelto, la doctora M.E.R., titular de la Asesoría de Incapaces n° 1 departamental, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la errónea aplicación del art. 152 ter del Código Civil (fs. 65/68). Alega que, tal como lo prescribe el citado artículo, la decisión respecto de la capacidad de la persona "deberá fundarse en examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias, y en autos sólo se ha expedido a fs. 59 vta. sobre la irreversibilidad de la patología del causante con los tratamientos médicos actuales, un solo profesional la Dra. M.P.S.." (fs. 66 vta.). A. también, que el art. 152 ter del Código Civil alude al "examen de facultativos" que debe estar "conformado por evaluaciones interdisciplinarias" y que esa necesidad de "interdisciplinariedad" impone concluir que hay que partir de una acepción del término "facultativo" más amplia que la del médico, es decir, comprensiva de otras ramas del saber (fs. 66 vta./67) y que, por otro lado, el artículo en cuestión establece que la sentencia de interdicción lleva ahora un "término ad quem", ya que la misma tendrá efectos por un plazo no mayor a tres años (fs. 67). Por último expresa que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se deberán proporcionar salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir abusos en materia de derechos humanos (fs. cit.). IV. Adelanto que el recurso merece favorable acogida. Tal como lo expresara el doctor G., en voto al que adherí en C. 115.346 ("Z. , A.M. . Insania", sent. de 7-V-2014): "a. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporadas a nuestro derecho interno por las leyes 26.378 y 25.280, han venido a marcar un cambio de paradigma respecto de la concepción de las personas con discapacidad, basado en la autonomía y la dignidad". "Así, la CDPD tiene como propósito ‘promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente’" (art. 1). "En su artículo 3, establece como ‘Principio de la Convención’: ‘el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas’ (inc. a)". "Regula expresamente que: ‘Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas las legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad’ (art. 4)". "Reafirma el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de la vida. Afirma que los Estados Partes ‘asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y la preferencia de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la...

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