Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 6 de Febrero de 2023, expediente CSS 049163/2013/CA002

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 49163/2013

Autos: “E.J.A.N. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH s/PERSONAL MILITAR Y

CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fecha 19 de abril de 2022 que aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de intereses practicada el 3 de marzo de 2022 por la actora e intima al pago de las sumas que surgen de la misma.

La ejecutada sostiene que la liquidación de intereses sobre capital practicada por la parte actora es improcedente, ya que utiliza un mecanismo de cálculo contrario a derecho por aplicar anatocismo cuando no se configuran los principios legales necesarios para ello.

Subsidiariamente, confecciona la cuantificación de los intereses de capital que considera pertinentes conforme a sentencia y liquidaciones practicadas, por el Sr. G.B.: •

Capital Original: $ 93.558,68 • Fecha Inicial: 01/03/2015 • Fecha Final: 29/07/2021 •

Calculado con Intereses: Tasa Pasiva BCRA • Total de Intereses Adeudados: $ 285.053,37

y por el Sr. RIVAS: • Capital Original: $ 18.804,59 • Fecha Inicial: 01/03/2015 • Fecha Final: 29/07/2021 • Calculado con Intereses: Tasa Pasiva BCRA • Total de Intereses Adeudados: $ 57.293,58. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión.

Entrando al análisis de la cuestión, conforme surge del art. 770 del C.C. y C.N.

el principio general es la prohibición de la capitalización de intereses o anatocismo o también llamado interés compuesto. Existen, sin embargo, excepciones a la regla, en tanto la prohibición de anatocismo no abarca a las deudas liquidadas y aprobadas judicialmente que, luego de mandarse pagar, no fuesen cumplidas por el deudor.

Sin perjuicio de ello, nada obsta a que, en casos como el de autos, el acreedor capitalice los intereses liquidados y practique una nueva liquidación de su crédito y gane así

nuevos intereses sobre todo lo que se le adeude (capital e intereses). De lo contrario,

implicaría premiar al deudor moroso.

Por lo señalado, este Tribunal entiende que el cómputo de intereses debe calcularse desde la fecha de cierre de la liquidación aprobada en autos hasta el momento en que el acreedor estuvo en condiciones de percibir su crédito, es decir, la fecha en la que se dispuso la transferencia...

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