Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Agosto de 2023, expediente CNT 032015/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 32015/2020/CA1

JUZGADO N° 42

AUTOS: “ESPECHE, FEDERICO c/ ALFA VISION S.R.L. S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 169/170 se alza la parte demandada a tenor de lo manifestado en su presentación recursiva de fs. 176/189, la cual mereció réplica de la contraria conforme surge de fs. 191/192.

  2. ALFA VISION S.R.L. cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez de grado, en cuanto concluyó que el despido dispuesto por la empleadora en fecha 28/08/20 fue incausado, por no verificarse la existencia de injuria grave en los términos del art. 242 de la L.C.T.

    Dicha decisión suscitó la crítica de la demandada, conforme los términos expresados en su escrito recursivo, donde afirma que el actor fue despedido con causa conforme surge de la prueba documental e informativa producida en autos (cartas documento e informativa al Correo Argentino) y del propio reconocimiento efectuado por el actor tanto en su escrito inicial como en la respuesta al segundo traslado. Asimismo, cuestiona la condena al pago de la indemnización del artículo 80 de la L.C.T., las diferencias salariales, la tasa de interés y los honorarios regulados.

  3. Reseñados así los agravios, cabe señalar que más allá del esfuerzo recursivo planteado, advierto que el mismo dista de satisfacer los recaudos que establece el art. 116 de la L.O. en orden a la “crítica concreta y razonada” del decisorio, dado que la apelante no se hace cargo de las conclusiones del juez a quo,

    respecto a que, según surge de la prueba rendida en autos, la demandada no acreditó

    que se le hubiera requerido explicación alguna al accionante respecto al faltante de objetos, como así tampoco que la respuesta hubiera sido insatisfactoria.

    Lo cierto es que la accionada no presentó el correo electrónico que presuntamente habría remitido al demandante, ni la supuesta respuesta que este último habría proporcionado. N. que, a fs. 147, considerando que la parte demandada no dio debido cumplimiento a las intimaciones ordenadas en fechas 24/06/2022 y 08/07/2022, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y,

    Fecha de firma: 24/08/2023 consecuentemente, se tuvo a la misma por desistida de dicha prueba pericial.

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    En ese contexto de fundamentación del decisorio atacado, los argumentos vertidos no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido. Digo esto porque la recurrente limita su postura recursiva insistiendo en que acompañó en autos los correos electrónicos remitidos al actor,

    mediante los cuales se requirió colaboración para que explicara el faltante de las luces llamadas “Truces”, en el sector a cargo de E.; pero nada de eso surge del análisis de la prueba documental (v. presentaciones de fecha 7/05/2021).

    Así pues, no se dispone de ningún medio probatorio que posibilite verificar la existencia de cualquier faltante, ni corroborar el supuesto pedido realizado al demandante, ni la respuesta presuntamente insatisfactoria proporcionada por él. En virtud de esta circunstancia, cabe concluir que la recurrente no logró demostrar la base invocada para la terminación del contrato laboral.

    Desde tal perspectiva, corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto consideró injustificado el despido dispuesto por la accionada. Así lo voto.

  4. La recurrente se agravia por la admisión en grado de la multa del art. 80

    de la LCT.

    Al respecto, corresponde recordar que el art. 45 de la Ley 25.345 y el Decreto 146/01 establecen, respectivamente, una sanción pecuniaria a favor del trabajador, cuando el empleador no entrega los certificados previstos en el art. 80

    L.C.T. y un procedimiento, constitutivo de la exigibilidad en concreto de esa sanción, cuya observancia estricta es indispensable para generar el crédito (arts. 896

    y cctes. del Código Civil). Transcurridos treinta días desde la extinción del contrato, el trabajador debe intimar por dos días la entrega del o los instrumentos.

    Vencido el plazo, nace la obligación del empleador remiso de pagar la multa. Ello no ocurre si se omite la intimación, o si ella es cursada junto con la comunicación del despido indirecto o en respuesta a la de despido, o se la formula en la audiencia del SECLO, ya que la iniciación del trámite conciliatorio implica la preexistencia de los créditos sobre los que versará.

    En la especie, surge del informe del Correo Argentino incorporado al sistema lex el 12/08/2022, que el actor intimó en los términos y plazos previstos por el art. 3º del Decreto 146/2001.

    Por lo demás, el certificado que obra a fs. 65, el PS 6.2 de la ANSES, no es ninguno de los dos a los que se refiere la norma y no se adjuntó el certificado de trabajo que sirve al empleado para la obtención de un nuevo empleo, por lo que resulta clara la insuficiencia del documento puesto a disposición de la actora por la demandada.

    A tal efecto, sobre el punto, corresponde confirmar el fallo de grado.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 32015/2020/CA1

  5. La accionada cuestiona que se haya hecho lugar a las diferencias salariales reconocidas durante el período comprendido entre la fecha de ingreso y el 01/04/19, con fundamento en el 92 ter de la LCT.

    Sostiene, en apoyo a su postura, que conforme surge de la contestación de demanda, la pericia contable y la documental aportada, el actor desempeñaba un período de prueba con jornada reducida en ese lapso de tiempo. En el mismo sentido, afirma que la sentencia de grado yerra cuando afirma que “del testimonio de A. (ver fs.163/164) surge que el accionante trabajaba en jornadas de 8

    horas”.

    El agravio debe ser rechazado. Me explico.

    Cabe recordar que, en su escrito inicial, E. afirmó que desde la fecha de su ingreso hasta el mes de abril de 2019 inclusive se le abonaron salarios muy inferiores a los establecidos por el convenio del gremio para su categoría laboral.

    Asimismo, denunció que durante dicho período, la demandada le extendió

    duplicados de recibos salariales confeccionados incorrectamente, ya que se consignaba en los mismos que la contratación fuere “A tiempo parcial” cuando en realidad, desde su ingreso en el mes de noviembre de 2018, siempre trabajó en jornada completa.

    Sentado ello, cabe subrayar que el contrato a tiempo parcial se configura cuando la cantidad de horas trabajadas - al día o a la semana - resulte inferior a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad.

    Tal como se ha señalado, el concepto de jornada habitual de la actividad no debe ser confundido con el de jornada legal de la actividad ya que podría suceder que por convenio colectivo de trabajo se fijara para la actividad una jornada normal inferior a la fijada legalmente, teniendo en consideración que el art. 198 de la LCT

    ha habilitado a los convenios colectivos de trabajo a fijar jornadas reducidas, en función de las características de la actividad facultándolos a establecer métodos de cálculo de la jornada máxima legal en base a promedios de lo que se sigue que la jornada habitual de la actividad será la que resulte de la ley o convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad que se desarrolla en el establecimiento.

    Y, en el caso, la norma convencional aplicable a la actividad de la demandada, esto es el CCT 130/75 – individualizado por la actora y reconocido por la demandada- prevé una jornada habitual de 8 horas diarias y 48 hs. semanales y es sobre la base de dicha jornada, que es la habitual de la actividad, que las partes colectivas pactan los salarios de conformidad con la categoría que en función del trabajo desarrollado le corresponde a los trabajadores.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Pues bien, si bien el art. 198 de la LCT autoriza a las partes ya sea individual o colectivamente a pactar jornadas reducidas no lo es menos que tal modalidad de contratación constituye una excepción a la jornada máxima legal dispuesta por el art. 1 de la ley 11.544, por lo que corresponde a la demandada la prueba de la prestación en horario limitado teniendo en cuenta que en definitiva la remuneración que es la contraprestación por el tiempo de trabajo o puesta a disposición a favor del empleador guarda correspondencia con el tiempo de trabajo (cfr. art. 103 LCT).

    Siendo ello así, si la jornada habitual de la actividad es de 8 horas diarias habrá contrato a tiempo parcial cuando el trabajador se obligue a prestar servicios por menos de 5 horas, 33 minutos.

    Corresponde entonces, a quien invoca la jornada reducida acreditar las causas objetivas que eventualmente pudieron conducirla a adecuar las tareas a las necesidades operativas del establecimiento, pues se trata de una jornada distinta a la...

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