Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Marzo de 2020, expediente CIV 044820/2014/CA002

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

44820/2014

ESPARZA, A.L.c.E.S.,

ANDRESA RODES s/EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441

Buenos Aires, de marzo de 2020.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal, a raíz de los recursos interpuestos a fs. 139 y 146 por la parte actora y por la parte demandada, respectivamente. Sendas vías de impugnación se dirigen contra la resolución dictada a fs. 138/vta. Mediante ellas,

    ambas partes objetan el monto de la tasa de interés fijado en el Considerando II del aludido pronunciamiento.

    Los memoriales corren agregados a fs. 141/144 y 149/150vta., respectivamente. Los cuestionamientos apuntan a considerar exiguo o exorbitante, según la postura de cada litigante, la tasa del 8% anual entre punitorios y compensatorios de la deuda reclamada y cuyo capital alcanza a la suma de U$S 8.287 (ver f.

    138vta.).

  2. Habiéndose descripto el contenido y desarrollo de los actos relacionados con el trámite del recurso nos abocaremos al estudio del asunto planteado.

    Atento la forma en que ha quedado planteada la cuestión,

    ambos recursos serán tratados de manera conjunta.

    Sentado ello, diremos que el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, faculta a los jueces a reducir los intereses que las partes hubieran convenido para el caso de incumplimiento de las prestaciones prometidas cuando exista exceso injustificado y desproporcionado, en relación con el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar en que se contrajo la obligación.

    Fecha de firma: 16/03/2020

    Alta en sistema: 17/03/2020

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    La norma contempla un supuesto de nulidad parcial,

    puesto que las cláusulas donde se pactan intereses compensatorios y punitorios no se invalidan totalmente, sólo se morigeran. Además tiene carácter relativo, ya que la invalidez se instituye en protección del deudor, que resultaría perjudicado si se dejara funcionar la mecánica con los alcances pactados en cláusulas de intereses exorbitantes o usurarios (CNCiv., esta S., R. 175.665 del 11/08/95;

    id.. R. 456.394, del 13/06/06; íd. R. 203.899, del 23/09/96, CNCiv.,

    S. “H”, exp. 138.655, del 7/4/94).

    A su vez añadimos que a raíz de las fluctuantes condiciones de la economía del país, aquellas condiciones no permanecen estáticas sino que -- con el transcurso del tiempo y...

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