Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Octubre de 2008, expediente L 88825

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,K.,G.,Hitters,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.825, "Espada, A.R. contra ‘Telefónica de Argentina S.A.’. Diferencia liquidación final".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca rechazó la demanda promovida, con costas a cargo de la parte actora (fs. 173/181 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 191/200).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó a fs. 177/180 la demanda promovida el 26-X-1999 (cargo de fs. 32) por A.R. Espada contra "Telefónica de Argentina S.A.", por las que pretendía el cobro de diferencias en la indemnización percibida por la extinción de la relación de trabajo por la muerte de su esposo -N.O.M. de Oca-, y en el rubro "quinquenios" (dem., fs. 26/31 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 191/200).

    Objeta el decisorio de grado en cuanto consideró que en autos correspondía aplicar el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, en lugar del art. 212 de dicho cuerpo legal, cuando primero, y durante la vigencia del vínculo, se constató la incapacidad absoluta, y luego, un mes más tarde, se produjo el deceso. Así, sostiene que una causa fue preexistente a la otra y, en consecuencia, en la diferente forma de indemnizar ambas situaciones jurídicas, debió prevalecer entonces la vinculada con el art. 212 citado.

    Afirma también que el dependiente exteriorizó su voluntad de provocar la ruptura del vínculo, cuando acompañó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la documentación necesaria para la promoción del expediente jubilatorio respectivo.

    Igualmente, y de considerarse que no correspondía aplicarse la norma pretendida, controvierte el salario considerado como mejor remuneración, por lo cual alega la existencia de diferencias en la liquidación del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo y los "quinquenios" abonados.

    Por último, objeta que el tribunala quohaya considerado que el pago por "quinquenios" fuera una liberalidad, pues el art. 63 del convenio colectivo de trabajo 201/1992, comprensivo de los dependientes de "Telefónica de Argentina S.A.", expresamente incluyó a la muerte como una de las causas que dan origen a la obligación de abonar tal concepto.

  3. El recurso no puede prosperar.

    a. El tribunal del trabajo, que tuvo por probado que el dependiente presentaba una incapacidad absoluta, generadora de una incapacidad del 70% de la total obrera, consideró que si bien la minusvalía total del dependiente, en los términos del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, es una causal que habilita la desvinculación contractual, señaló que ella no operaba por sí misma, sino que resultaba preciso que una de las partes del contrato exteriorizara su voluntad de poner fin al vínculo existente entre ambas, siendo indiferente la causal invocada para la disolución, porque ésta no se produce sino por imposibilidad de su subsistencia. Citó en tal sentido, doctrina de esta Suprema Corte al respecto.

    Siendo ello así -prosiguió el juzgador de grado- y no habiéndose producido la rescisión contractual al tiempo de la determinación de la minusvalía incapacitante, sino que ello ocurrió posteriormente y por la muerte del dependiente, correspondía rechazar el reclamo de diferencias entre lo pretendido y lo abonado (sent., 1ª cuestión, ap. II, a fs. 177 vta./178 vta.).

    Por otro lado, y en relación al reclamo de diferencias respecto de los quinquenios abonados, entendió el sentenciante de grado que el art. 63 del Convenio Colectivo de Trabajo 201/1992 no contemplaba el supuesto de egreso por muerte del trabajador, por lo cual consideró que el pago efectuado en tal sentido constituyó una liberalidad, y dispuso el rechazo del reclamo actoral (sent., cuest. y ap. citados, a fs. 177 vta./178).

    b. Previo a desarrollar las razones por las cuales el remedio procesal en examen no puede prosperar, debe destacarse que en el escrito de inicio el reclamo del pago de diferencias estuvo fundado, por un lado, respecto a la indemnización abonada, en el distinto encuadre de la situación en que se produjo la extinción del contrato de trabajo (arts. 212 y 248, L.C.T.; dem., ap. IV, a fs. 26 vta./28). Por el otro, y en relación a la suma percibida en concepto de "quinquenios", la pretensión se apoyó en no haberse computado siete "quinquenios" en lugar de los seis abonados (dem., ap. VIII, a fs. 29 vta.).

    En...

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