Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 17 de Agosto de 2021, expediente CAF 017373/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

17373/2020 ESNAOLA, G.B. c/ EN-AFIP

s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 17 de agosto de 2021

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 52 el juez de grado hizo lugar al amparo interpuesto por la Sra. E. a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c, 79, inciso c, 81 y 90 de la ley 20.628, y ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda. Dispuso que a dicho monto debían adicionarse los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Para así resolver remitió a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26/3/2019. Impuso las costas a la AFIP.

  2. ) Que, contra dicha sentencia, el Fisco Nacional apeló y expresó agravios a fs. 53/7, contestado a fs. 59/62.

    Solicitó, como medida para mejor proveer, que se librase oficio al agente de retención a fin de saber si la actora dejó de estar alcanzada por el impuesto a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.617.

    Se agravió de que se hubiese considerado procedente la vía. Afirmó al respecto que existía una acción expresamente prevista para la pretensión de la actora que era la repetición del art. 81 de la ley 11.683.

    Expresó que no resultaba de aplicación al caso el precedente “G.” en tanto no se daban las mismas circunstancias que justificasen su procedencia.

    Solicitó que, para el caso de hacerse lugar a la demanda, los intereses sean calculados según las resoluciones de la Secretaría de Hacienda.

  3. ) Que, en cuanto a la admisibilidad de la acción deducida, cabe señalar que la sola existencia de otros medios Fecha de firma: 17/08/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    procesales no es suficiente para descartar la vía del amparo,

    pues es necesario que esos medios puedan ser reputados eficaces para la salvaguarda del derecho afectado.

    En el caso, la admisión de la pretensión de la actora exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal,

    lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado en el marco de la repetición prevista en el art. 81 de la ley 11.683 (cfr. esta S., in re “Z.J.R.c. AFIP

    s/ amparo ley 16.986” y en la causa “Povse, M. y otro c/ EN

    Mº Hacienda AFIP s/ amparo ley 16.986”, sentencias del 10/12/20). En efecto, cuando se intenta obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, basta acudir directamente a la instancia judicial (esta S., causa “L., R.J. c/ M°

    de Economía, Obras y S.. Públicos y otro”, sent. del 31/05/00).

    En este punto, cabe recordar que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o...

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