Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 13 de Abril de 2021, expediente FPO 021000118/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los trece días del mes de abril de 2021, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara,

D.., M.D.T. de SKANATA, A.L.C. de MENGONI y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 21000118/2010CA1-ESCURDIA, ROQUE

JOAQUÍN Y OTROS c/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA

s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO” en presencia de la Sra.

Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de SKANATA dijo:

1) Que, respecto del trámite y demás constancias obrantes en autos, me remito brevitatis causae al relato efectuado por el USO OFICIAL

Magistrado de la anterior instancia en los resultandos de la sentencia de fs. 275/277 y vlta.

2) Que, el pronunciamiento en cuestión hizo lugar a la demanda planteada por los actores R.J.E., M.D.E., M.E.E., A.U.E., L.A.E. e I.D.E. y condenó a la Entidad Binacional Yacyretá -en adelante EBY- a pagar a los actores la suma a determinar conforme lo expuesto en los considerandos con más los intereses correspondientes a la tasa activa para descuentos de documentos del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago. A su vez, reguló los honorarios profesionales, intimó a la demandada a practicar liquidación en el Fecha de firma: 13/04/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #3315895#275858364#20210413101016747

plazo de diez (10) días desde que la sentencia queda firme e impuso costas a la perdidosa.

3) Contra dicha decisión se alzó la demandada EBY a fs. 289 y expresó agravios a fs. 336/341 y vlta. solicitó se revoque la resolución recurrida rechazando la demanda en todas sus partes por cuanto considera que: a) el a quo prescindió analizar la totalidad de las defensas oportunamente planteadas en relación a la improcedencia de la demanda, apartándose de los preceptos de los artículos 163, incs. 5

y 6 y 386 del CPCC; omitió considerar la existencia de un allanamiento de los demandados en el proceso de expropiación regular tramitado en los autos “Expte. Nº 23000161/2003” por lo que se afectó el principio procesal de la cosa juzgada afectando el debido proceso; b) en la sentencia se impone una doble actualización al descartarse que en la expropiación regular ya se ha percibido capital e intereses tasa activa desde la fecha de desposesión (15/04/2004); y c)

en autos no existe ninguna prueba de que la EBY ejecutó un acto dañoso a los actores por lo tanto no existe nexo de causalidad entre el supuesto hecho dañoso y el accionar de la demandada.

4) De un estudio de las presentes actuaciones se observa que los actores promueven demanda por cobro de pesos contra la EBY con motivo de la causa caratulada “Expte. Nº 23000161/2003-EBY C/

ESCURDIA Leoncio y Otros y/o… s/ EXPROPIACION”, en que la entidad depositó la suma de pesos veintisiete mil trescientos sesenta y uno con noventa y cinco centavos ($27.361,95) en concepto de compensación por la expropiación de un inmueble de propiedad de los Fecha de firma: 13/04/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO...

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