Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 7 de Abril de 2021, expediente CIV 041590/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

EXPEDIENTE N° 41.590/2.017 ESCUDERO, Z.A. y OTRO v. ARANDA,

P.F. y OTRO s/DAÑOS y PERJUICIOS”.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ ESCUDERO, Z.A. y OTRO c/ ARANDA, PABLO

FERNANDO y OTRO s/DAÑOS y PERJUICIOS” , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

señores jueces de Cámara doctores: J.P.R., P.B., G.M.P.O..

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Z.A.E. y J.J.S. contra P.F.A. condenándolo de manera concurrente junto a su aseguradora Escudo Seguros SA a abonarle a los actores la suma de pesos un millón doscientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y cinco ($1.252.775), con más sus intereses, dentro del plazo de diez días de notificado el pronunciamiento. Impuso las costas a la accionada vencida (art. 68 del CPCC).

    Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores y la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron contestados por ambos en la misma forma.

    Por una cuestión de orden lógico primero voy a tratar los agravios de la aseguradora dirigidos a cuestionar lo que se decidiera en la anterior instancia en materia de responsabilidad,

    dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.

  2. RESPONSABILIDAD:

    Antes de centrar el análisis en el contenido específico de los agravios, me parece atinado comenzar por algunas disquisiciones previas relacionadas con el encuadre jurídico del caso sometido a revisión que, lo adelanto, concuerdan plenamente con el formulado en la anterior Fecha de firma: 07/04/2021

    instancia. 09/04/2021de acuerdo con el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los Alta en sistema: Así,

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art.

    1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113,

    segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización o empleo (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L., R.L.:

    Código civil y Comercial de la Nación, Comentado

    , t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora, entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización, están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño,

    que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad. En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    Yendo más específicamente al caso en concreto, tratándose de un choque en una esquina, resulta oportuno en primer término señalar en orden a las circunstancias de lugar que las bocacalles o encrucijadas, constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos sectores donde se presenta generalmente el grave problema del encuentro de vehículos que circulan en distintas direcciones o entre rodados y peatones que cruzan la calzada o camino, lo que obliga a los conductores a conducir con particular cuidado y atención en esos espacios, por los lógicos peligros que entrañan (conf Brevia, Problemática de los automotores¨. P.178).

    Fecha de firma: 07/04/2021

    Alta en sistema: 09/04/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    En este contexto, el art. 36 de la ley 24.449 regula lo que nombra como “prioridad normativa”, de modo similar a lo que establecen el art. 47 de la ley 11.430, y ordena en esta línea la prioridad con la que deben ser acatadas las directivas cuando se transita por la vía pública: 1) las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, 2) las señales del tránsito y finalmente 3) las normas legales En lo que respecta a las prioridades específicas, el art. 41 de la ley 24.449 expresa:

    Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha.

    Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista.

    Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas;

    g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;

    2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha…

    .

    A su vez, el párr. 2° del art. 64 de la ley 24.449 dispone que se presume responsable de un accidente al que carece de prioridad de paso o comete una infracción relacionada con la causa del mismo y de acuerdo con el art. 41 del decreto 779/95, reglamentario de la mencionada ley, la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero en la misma.

    Así las cosas, el conductor del rodado que se presente por la izquierda en el cruce de la bocacalle y que, por tanto, no tiene preferencia en el paso, debe extremar sus precauciones antes de iniciar el traspaso, especialmente reduciendo de forma sensible su velocidad, por lo que en caso de accidente, la violación a ese principio de prioridad trae aparejada una presunción de culpabilidad para el autor de la contravención (arg. C., S.H., 24/2/97, “V., Juan O. c/

    Fernández, A. s/ sumario”).

    Sin perjuicio de ello, en punto al valor que corresponde atribuir a la mencionada prioridad del que accede por la derecha, se mantiene vigente a nivel doctrinario y jurisprudencial,

    la discusión acerca de si es absoluta o sólo relativa. Los primeros, ubicados dentro de la llamada tesis restringida, postulan que ella debe aplicarse a ultranza. La otra corriente, identificada como amplia, a la que adhiero, propicia una interpretación menos estricta, ya que postula que deben analizarse las circunstancias que rodearon el caso en concreto, sin que sea válida la adopción de Fecha de firma: 07/04/2021

    criterios generales e inamovibles. Esa regla, de acuerdo a esta tendencia, no pude ni debe Alta en sistema: 09/04/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    aplicarse de manera fatal e irreversible, aunque su apartamiento, sólo pueda admitirse en circunstancias excepcionales. Corresponde en suma, interpretarla de manera integrada con las otras regulaciones del tránsito y de los principios de la responsabilidad civil.

    Ella no puede conducir a desentenderse de la actitud adoptada por el conductor que cuenta con ese privilegio, ya que sobre él también pesa la clásica obligación de mantener en todo momento el dominio del rodado y en esa línea, de circular con atención y prudencia (art. 39, inc.

    b), por lo que le queda vedado, si es que no quiere comprometer su responsabilidad en medida alguna, emprender el cruce a una velocidad excesiva, de manera desatenta o distraída, o cuando el que accede por la izquierda cuenta con una franca factibilidad de cruce por estar físicamente mucho más avanzado en la bocacalle.

    De ahí que, como se ha dicho, la regla “derecha antes que izquierda” calificada como de...

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