Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Noviembre de 2023, expediente CNT 003114/2023/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 3114/2023/CA1

EXPEDIENTE Nº CNT 3114/2023/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 88011

AUTOS: “ESCUDERO, S.S. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY

27.348” (Juzgado Nº 6)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de noviembre de 2023 se reúnen los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F.:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el día 16/08/2023 y aclaratoria del 17/08/2023, que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y, por consiguiente, reconoció que la Sra. E. porta una incapacidad psíquica del 10% de la total obrera como consecuencia de la enfermedad profesional padecida, ambas partes apelan a tenor de los memoriales digitales presentados en fecha 24/08/2023 (demandada) y 25/08/2023 (actora), escritos que merecieron réplicas de sus contrarias en fechas 30/08/2023 y 01/09/2023. Por su parte, el perito psicólogo y el Dr. V.L.A., representación letrada de la actora, por su derecho, apelan las regulaciones de honorarios efectuadas a su favor por estimarlas reducidas.

    Los agravios formulados por la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar la valoración de la incapacidad psicológica determinada por el perito psicólogo. En este sentido,

    señala que el sentenciante de grado reconoció de forma arbitraria el porcentaje otorgado, sin advertir los errores en los cuales incurrió el idóneo ni la ausencia de fundamento científico. Por consiguiente, afirma que el hecho de autos no obró como desencadenante de un cuadro psicopatológico definido.

    Asimismo, arguye que el daño psíquico debería encontrar alguna vinculación con la minusvalía física determinada, de manera que, al no haberse detectado secuelas físicas en el caso, tampoco debería proceder la acción por daño psicológico.

    Luego, cuestiona la omisión del juez de grado de expedirse respecto a la habilitación del fondo fiduciario de enfermedades y se queja por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

    A su turno, la accionante se agravia por la decisión del judicante de la anterior instancia de reducir el porcentaje de incapacidad psicológica del 20% al 10% t.o. en virtud que la misma resulta sobredimensionada ya que surge del dictamen médico la existencia de otros factores con entidad suficiente para generar dicho daño.

    Por otra parte, apela la tasa de interés dispuesta en grado conforme la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, por cuanto la misma resulta lesiva de los derechos del trabajador, por ello peticiona la aplicación de una tasa de Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    interés más elevada y del sistema de capitalización como disponen el CCyCN y el Acta CNAT

    Nº 2764. Por último, apela los honorarios de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  2. Por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de los agravios esgrimidos y, así, los analizaré en orden diferente al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia revisora.

    De manera liminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta alzada que la actora inició la presente acción en procura de la reparación del daño, en razón de la incapacidad que dice portar como consecuencia de la enfermedad profesional COVID 19, contraída en el desarrollo de sus tareas como enfermera de unidad coronaria, cuya primera manifestación invalidante ocurrió el 15/07/2020.

    Producto de este contagio refirió padecer stress postraumático secundario por la patología cardíaca que fue secuela de la enfermedad de Covid19. Si bien en la instancia administrativa previa se decretó la inexistencia de incapacidad psíquica en base a un estudio de psicodiagnóstico que determinó un grado de RVAN I, este dictamen fue cuestionado ante esta jurisdicción por la actora y del cual surge una pericia médica que contradice al primero.

    En este contexto, cabe recordar en este punto, que el DNU 367/2020 -prorrogado en el DNU 39/2021 y 413/2021- estableció en su art. 1 que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº

    24.557, por lo que en casos como el que nos ocupa, debe presumirse la veracidad de lo afirmado por la trabajadora sobre las circunstancias que rodearon al contagio de la enfermedad de Covid19

    mientras desarrollaba sus tareas esenciales y en forma presencial, pues se encontraba exenta de cumplir las medidas de ASPO y DISPO impuestas.

    Por el contrario se encontraba en cabeza de la ART -sujeto obligado por la norma-

    desvirtuar las presunciones legales previstas y acompañar prueba suficiente que permitiera acreditar que la enfermedad contraída por la actora no era de carácter laboral, situación no evidenciada en la presente causa.

    No obstante ello, la discusión se centra en si dicha enfermedad dejó las secuelas incapacitantes que dice padecer la trabajadora y si lo fue en el grado detectado por el perito médico actuante en la anterior instancia.

    En este sentido, el Sr. Juez de origen, luego de analizar la pericia médica explicó que si bien la Sra. E. vio alterada su capacidad psicológica por motivos derivados de la enfermedad profesional COVID, también lo fue por otros extremos, con prevalencia clara de la ausencia de trabajo, la dificultad para conseguir uno nuevo, y complejidades derivadas del referido hecho. No resulta ocioso señalar nuevamente que de los propios dichos de la accionante luce la presencia de angustia por problemas de índole económica. Por lo tanto,

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    reitero, la causalidad otorgada por el perito entre la enfermedad profesional denunciada y la minoración otorgada se encuentra sobredimensionada. Contrariamente a lo propuesto por el experto, la incapacidad otorgada se encuentra relacionada de manera concausal con la enfermedad profesional denunciada, en un 50% de lo informado por el perito. Por ello redujo el grado de incapacidad al 10%.

    Es decir que el a quo se apartó del porcentaje otorgado por el perito psicólogo -en el 20%

    t.o.- y concatenó la angustia receptada en la trabajadora a la existencia de otros motivos y factores que revisten naturaleza ajena a la enfermedad en sí contraída, haciendo hincapié en la presencia de problemas de índole económica.

    En efecto, si bien cabe confirmar la existencia de ciertas secuelas psicológicas que afectaron a la trabajadora derivadas de la enfermedad contraída durante el desempeño de sus tareas, concuerdo con el sentenciante de grado que no todos los motivos peritados por el galeno se relacionan con las secuelas de la enfermedad (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    En este sentido, teniendo en cuenta los fundamentos que surgen del informe pericial,

    considero que las conclusiones arribadas por el experto no justifican -al menos no científicamente- la incapacidad atribuida en el 20% de la total obrera.

    Digo ello, porque el hecho generador carece de entidad para provocar el supuesto daño psicológico que lo llevó a establecer un grado incapacitante que principalmente tiene como parámetro ‘trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico’, tratándose de supuestos depresivos con crisis conversivas, crisis de pánico,

    fobias y obsesiones, que requieren tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico para revertir los síntomas.

    Sin embargo estos parámetros no han sido objeto de evaluación, por lo que no puede avalarse un grado incapacitante del 20% en la esfera psicológica o, lo que es lo mismo, no encuentro en dicho dictamen una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN III como hubiese correspondido de conformidad con las reglas del art. 472 del CPCCN.

    A su vez, no debe soslayarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la afección y su posible etiología, pero incumbe a los jueces evaluar las circunstancias de cada caso concreto y en su caso, la determinación y alcance de dicho nexo.

    De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demuestren el nexo causal de la patología con el evento dañoso y en el caso no se advierten esas circunstancias corroborantes (cfr. art. 377 del CPCCN).

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    En suma, pese a la conclusión a la que arribó el perito psicólogo, no parece razonable concluir que los sucesos de autos (la actora transitó la enfermedad COVID-19) hubiesen impactado en la esfera psíquica de la...

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