Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Septiembre de 2004, expediente B 59104

PresidenteSoria-Roncoroni-de Lázzari-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., R., de L., Hitters, K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.104, “E., R.A. contra Municipalidad de S.V.. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.R.A.E., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de S.V., con el objeto de que se le reconozca su derecho a percibir la diferencia adeudada de la retribución especial prevista en la O.enanza 1880 emanada del Honorable Concejo Deliberante de S.V..

Pone de relieve que, conforme las previsiones del art. 15 de la ley 11.685, solicitó que se le aplicara el Régimen de Pasividad Anticipada otorgándosele dicho beneficio por medio del decreto 127 de fecha 19-I-1996.

En virtud de ello reclamó que se le abonara, a partir de esa fecha la retribución especial antes mencionada, prevista para los casos de cese del agente municipal con una antigüedad no inferior a veinticinco años de servicios efectivos. Dicha gratificación debía traducirse -según expresa- en una suma equivalente a seis mensualidades de su última remuneración sin descuento de ninguna índole.

Sin embargo, relata el actor que, el Tribunal de Cuentas en oportunidad de expedirse sobre su petición, reconoció su derecho pero sujeto a la obtención efectiva del beneficio jubilatorio.

Afirma que, el día 3-IV-1998 el municipio demandado procedió al pago de la suma de $ 3567 en concepto de retribución especial, pero calculada en función de las previsiones del art. 19 inc. f de la ley 11.757 y no en base al art. 134 de la O.enanza 1880 de la Municipalidad de S.V., como lo había solicitado, destacando, además, que recibió el importe dejando a salvo su disconformidad.

Solicita en consecuencia se condene a la demandada al pago de la diferencia resultante de la aplicación de la O.enanza antes mencionada, la cual -según la liquidación practicada en la demanda- ascendería a la suma de $7233,00.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de S.V., que a través de su representante legal, se opone en primer lugar al progreso formal de la demanda, y subsidiariamente solicita el rechazo de la pretensión incoada.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas acompañadas, el cuaderno de pruebas de la parte actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es admisible la pretensión deducida?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es procedente?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

      1

      La accionada se opone a la admisibilidad de la pretensión con fundamento en que el acto que a su juicio debe reputarse definitivo es el decreto municipal 144/1997 -que rechaza el recurso de revocatoria intentado contra su similar 291/1996- del cual el actor se notificó personalmente con fecha 11-IV-1997 sin haberlo cuestionado. De allí que plantee que aquel acto ha quedado firme y consentido.

      Añade que tampoco a su juicio puede habilitar la presente instancia, la mera disconformidad planteada por el actor en oportunidad de percibir la retribución especial, la cual no fue materia de fundamentación alguna de su parte; discusión que por otra parte -sostiene- no habría resultado pertinente reeditar en virtud del consentimiento antes referido.

      Por tales motivos, predica la inadmisibilidad de la pretensión, y solicita así se la declare.

  3. La actora, contesta el traslado conferido señalando que, en rigor, todos los actos expedidos por la Municipalidad demandada reconocieron su derecho, pero postergaron el pago de la retribución al momento de obtener la edad jubilatoria y sin mencionar en forma alguna la ley aplicable o monto a percibir.

    Destaca que es recién al tiempo de efectuar el pago que el municipio se pronuncia acerca de la ley aplicable. Y es, por ello, entonces cuando la Administración ha decidido, por primera vez, sobre el fondo de la petición incoada.

    De allí que interprete que la objeción a la procedibilidad de la pretensión debe ser desestimada.

  4. De las actuaciones administrativas se desprenden los siguientes elementos útiles para la decisión de la causa:

    1. El Legajo Personal del agente R.A.E., da cuenta de su ingreso a la Municipalidad de S.V., el día 1-II-1963.

    2. Con fecha 19-I-1996 el actor solicita acogerse al régimen de pasividad anticipada en los términos del art. 15 de la ley 11.685. Por decreto 127/1996 el Ejecutivo local acepta la renuncia del modo solicitado por el interesado (fs. 1 y 2, exp. 4108-325-244Z/1996).

    3. El día 22-I-1996 el accionante reclama el pago de la retribución especial prevista en el art. 134 de la O.enanza municipal 1880/1996, dejando constancia de haber cumplido más de 32 años de servicios continuos y efectivos (fs. 1, exp. 4108-I-1181/1996).

    4. Al intervenir en las actuaciones, la Asesoría Letrada del municipio considera que el acogimiento al régimen de la pasividad anticipada no importa el cese del agente. A su juicio, sólo lo dispensa de la obligación de prestar servicios hasta que le sea otorgado el beneficio de la jubilación ordinaria. En virtud de ello, aconseja dar intervención al Tribunal de Cuentas antes de...

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